REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000389
ASUNTO : NP01-P-2009-000389
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ y EDWIN RAMON INDRIAGO GUEVARA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ, venezolano, natural de Punta de Mata, de 20 años de edad, nacido el 29-07-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.706.314, hijo de Carmen Adelaida López Orta. (V) y Pedro Rafael Hernández (V), Profesión u oficio Obrero, domiciliado en Punta de Mata calle nueva, Sector Aso - Ayacucho Calle Principal Casa s/n, Cerca del Estadium, Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata Estado Monagas y EDWIN RAMON INDRIAGO GUEVARA, Venezolano, natural de Punta de Mata, de 22 años de edad, nacido el 09-12-1986, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.174.530, hijo de Expedida Guevara (V) y Tirso Ramón Indriago (F), profesión u oficio, Funcionario Custodio de la Pica, domiciliado Punta de Mata calle San Martín, Vía cascarita, Sector Pablo Morillo Robles, Casa S/N, Frente la Gallera Virgen del Valle, Punta de Mata Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha 05-02-09, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se apersonaron a las instalaciones de la Clínica Privada Punta de Mata, lugar donde se encontraba sentada en la sala de recibo de dicha clínica la ciudadana Olga Margarita Martínez, quien esperaba a su hijo Onel Celestino Martínez hoy occiso, pues este se encontraba en el área de administración de la clínica entregando documentos personales para la tramitación de un empleo, como medico general, ya que había obtenido el titulo de medico cirujano recientemente. Una vez que los imputados GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LOPEZ y EDWIN RAMON INDRIAGO GUEVARA, observan a la ciudadana Olga Margarita Martínez los mismos sacaron a relucir sendas armas de fuego con las cuales someten a dicha ciudadana y bajo de amenaza de muerte la despojaron de su cartera contentiva de diecinueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bsf. 19.749.00), saliendo en ese preciso momento el hijo de la referida ciudadana Osnel Celestino Martínez quien les grito a los imputados (que aun sometían a la ciudadana) “que le hacían a su mama” fue en ese momento cuando el imputado Gustavo Adolfo Hernández, apunto con el arma que portaba a la humanidad de Osnel Martínez y la acciono en cinco oportunidades cuyos proyectiles-tres de ellos impactaron en el hemotórax izquierdo sin salida, otro entro en el Hipocondrio Izquierdo con salida de la fosa lumbar derecha, y el ultimo entro en la cara posterior del brazo izquierdo y salio en la cara anterior del brazo izquierdo, cayendo este ciudadano gravemente al suelo mientras que los imputados GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LOPEZ y EDWIN RAMON INDRIAGO GUEVARA, se dieron a la fuga del lugar. Inmediatamente el ciudadano Osnel Guzmán Martínez fue auxiliado por los presentes trasladándolo al hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar con sede en esta ciudad, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero debido a la gravedad de las lesiones el mismo dejo de existir el 14-02-09. el Ministerio Publico una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura de la investigación Penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos ,a los que se contrae los articulo 283 y 300 del Código Orgánico procesal Penal, logrando individualizar a los presuntos autores del hecho punible como: GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LOPEZ y EDWIN RAMON INDRIAGO GUEVARA, solicitando en contra de estos ante el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, Orden de aprehensión vía telefónica urgente y necesaria , con arreglo a lo señalado en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la autorización para la aprehensión de los up-supra imputados lográndose sus aprehensiones para luego ser presentado ante el mismo juzgado , quien decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente dichos ciudadanos se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad”
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ y EDWIN RAMON INDRIAGO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el articulo 406 ordinal 1° y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondieran el nombre de OSNEL GUZMAN MARTÍNEZ (Occiso) y OLGA MARGARITA. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se admite la adhesión de la defensa a las pruebas promovidas por la representación Fiscal en cuanto favorezcan a su representado, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Del escrito de Descargo presentado por la Defensa
En cuanto el escrito de descargo presentado por la Defensa considera procedente admitirlo, por haber sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admiten las pruebas testimóniales promovidas en el referido escrito a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a pesar de no haber sido evacuadas en la fase investigativa, ha pesar de haber sido solicitadas oportunamente por la defensa, por cuanto el Ministerio Público en fecha 17/03/09, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró improcedente la evacuación de las mismas, sin embargo este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, consideró procedente su admisión ello con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:
“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas de la Corte)
Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:
“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”
En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”
En cuanto a la solicitud de que se sancione al Ministerio Público en virtud del control judicial solicitado por haberse negado a la evacuación de los testigos promovidos por la defensa, este Tribunal los declara Improcedente por cuanto el Ministerio Público en fecha 17-03-09 emitió el pronunciamiento previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal donde se deja constancia de los motivos de la negativa de la practica de dichas diligencias de investigación, pruebas esta que han sido admitida en esta acto por el Tribunal a los fines de salvaguardar en derecho a la defensa de los acusados, quedando así resuelta la pretensión de la defensa.
De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad
Se mantiene la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias de los hechos que dieron origen a las mismas manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ y EDWIN RAMON INDRIAGO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, estipulado en el articulo 406 ordinal 1° y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos de quien en vida respondieran el nombre de OSNEL GUZMAN MARTÍNEZ (Occiso) y OLGA MARGARITA, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. JULIO RIVAS