REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000465
ASUNTO : NP01-P-2008-000465
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA PRESIDENTA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADO: LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN, venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 15/03/1974, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.922, domiciliado en el Sector Boyacá, calle 8, casas N° 70 frente al Auto lavado, Barcelona, Estado Anzoátegui, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
DEFENSA: ABG. YINNO ALEXANDER ROMERO y CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, DEFENSORES PRIVADOS.-
FISCAL: ABG. ANGELA LEON, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: JOSE ANTONIO ESPINOZA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
SECRETARIOS DE SALA: ABGS. MARIA ALEJANDRA CESIN, FLOR TERESA VALLES, EUMELYS FIGUERA, HAIDEE BETANCOURT y GREYCIMAR VALLEJO.-
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Angela León, acusó al ciudadano LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN en por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, imputándole para ello que el 19 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 12 del mediodía, el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA se desplazaba en un vehículo marca Toyota corolla, color marrón, placas XUZ-536 por la vía Principal de Viboral, y en el Sector de Bello Campo dos ciudadanos entre ellos el acusado LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN le solicitaron una carrera hasta el sector de las Piñas y cerca del negocio “El Fogón”, Leandro José Rocca Guzmán sacó a relucir un arma de fuego, sometió al conductor y lo despojó del vehículo para luego darse a la fuga, pero una comisión policial del Estado fue notificada por la víctima de lo sucedido e iniciaron una persecución en contra de los agresores, siendo interceptados a la altura de la Empresa Imulca, produciéndose la captura del acusado a quien se le incautó el arma de fuego.-
Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que los hechos no sucedieron de esa manera, que el acusado de autos se desplazaba con JOSE DANIEL OCHOA APARICIO y a él le dispararon en la pierna derecha, pero no tenía nada que ver con los hechos.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala, en seis (06) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- Testimonio del ciudadano: JOSE ANTONIO ESPINOZA VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° 17.404.470, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que el 19 de Octubre de 2001 trabajaba como taxista en el carro de su mamá, cuando dos ciudadanos le pidieron una carrerita hasta Santa Elena de las Piñas, y en el transcurso de la vía, uno de los ciudadanos, sacó a relucir un arma de fuego, lo sometieron y le robaron su vehículo, bajándolo en plena vía y allí lo dejaron, inmediatamente pasó una comisión policial en moto y él les pidió ayuda y les dio las características, luego supo que los habían detenido mas adelante, llegó hasta el sitio y vio a los dos sujetos y a su vehículo. A preguntas realizadas contestó: “pasaron dos funcionarios en una moto, por casualidad”; “llegué hasta donde los habían aprehendido”; “ví a las dos personas allí que me habían robado minutos antes”.-
Igualmente, se le puso de vista y manifiesto, el Reconcomiento en Rueda de Imputados que hizo la víctima el 22 de Octubre de 2001, reconoció su contenido y firma, en el cual se concluyó que había reconocido a LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN como uno de los autores del robo, específicamente como el que sacó la pistola.-
02.- También se obtuvo el testimonio de NERIO JOSE MARIN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.151.822, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, para el momento de los hecho, y bajo juramento de ley manifestó: que se desplazaba en la Unidad tipo Moto por el Ministerio del Ambiente, y allí se encontró con un ciudadano que les manifestó que lo habían robado de su vehículo automotor momentos antes, y les indicó hacia donde se habían dirigido, y pudieron alcanzar al vehículo y le dieron la voz de alta, pero uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego, por lo que tuvieron que repeler la acción y dicho ciudadano quedó lesionado con un disparo en la pierna, allí llegó la víctima, los identificó y siguieron con su procedimiento. A preguntas realizadas contestó “yo era el que manejaba la moto”; “visualizamos el vehículo, como había cola practicamos la detención”; “uno solo estaba armado, el que quedó lesionado”; “eso fue entre el elevado de Boquerón y la venta de pollo”.-
03.- También se obtuvo el testimonio de JESUS ENRIQUE BACA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.156.516, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, para el momento de los hechos, y bajo juramento de ley manifestó: Que estaba realizando un patrullaje por el Ministerio de Ambiente, cuando un ciudadano les dijo que lo habían despojado de su vehículo corolla, araya marrón, y les dijo por donde se habían ido, entonces fueron rápidamente y visualizaron un vehículo y vieron que uno de los sujetos tenía un arma de fuego, por lo que efectuaron un disparo, lo neutralizaron y llegó la víctima y los reconoció. A preguntas realizadas contestó: “eso fue el 19 de Octubre de 2001”; “había cola en el elevado y por eso los pudimos detener”; “el copiloto era el que tenía el arma de fuego y me apuntó directamente”; “luego de que me apuntó se bajó y le disparé”.-
Con la declaración de la víctima JOSE ANTONIO ESPINOZA VERACIERTA, en conjunto con la declaración de los dos funcionarios aprehensores NERIO MARIN y JESUS BACA, considera quien aquí decide que quedaron demostrado los hechos que sucedieron el 19 de Octubre de 2001 y que dieron origen a la presente causa, pues se trata de la víctima y único testigo, quien narró de manera coherente lo sucedido, y que además su dicho se encuentra constatado por el de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron cómo quedó detenido el hoy acusado LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN, a poco de haber cometido el delito, dentro del vehículo automotor de la víctima y portando un arma de fuego.-
04.- Por otro lado, se obtuvo el testimonio del funcionario, JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.741, quien bajo juramento manifestó que realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO, ION NITRATO, a unas piezas, que resultaron ser un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearms, calibre .380 serial 1161442, un cargador con capacidad para siete (07) balas calibre .380 y dos (02) balas calibre .380, concluyendo que el arma de fuego dio como resultado POSITIVO es decir, tenía vestigios de pólvora combustionada como consecuencia de haber sido disparada. A preguntas realizadas reconoció su firma y contenido de la experticia.-
Con el testimonio del funcionario, aunado a la experticia como tal, concluye quien aquí decide que efectivamente existió un arma de fuego, tipo pistola, calibre .380 que había sido disparada.-
05.- También compareció, ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, en su condición de Funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia de Reconocimiento y Avalúo, a un vehículo marca toyota, modelo corolla, , clase automóvil, color beige, placas XUZ-536, concluyendo que el serial de carrocería era original y que presentaba un color beige original, otorgándole al vehículo un valor aproximado de cuatro millones de bolívares (de curso para el momento de los hechos). Ratificó el contenido, pues reconoció su firma.
La anterior declaración, aunada a la Experticia como tal, es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar la existencia del vehículo automotor, sus características y el estado en que se encontraba.-
06.- Se incorporaron los Registros Policiales del hoy acusado, según los cuales se le seguía averiguación por la presunta comisión del delito de HURTO de fecha 12 de Marzo de 1998.-
La anterior documental, es analizada por este Tribunal, pero desechada en cuanto a lo que pueda aportar, ya que no indica absolutamente nada ni de los hechos ni de la responsabilidad penal del acusado.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En sala de Juicio, se obtuvo el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA VERACIERTA, quien bajo juramento manifestó que el 19 de Abril de 2001 realizando labores de taxista se encontraba por Tipuro Bello Campo, y dos ciudadanos le pidieron sus servicios hasta Boquerón, sin embargo por Santa Elena de las Piñas sacaron a relucir un arma de fuego, le manifestaron que era un robo, y lo bajaron llevándose su vehículo automotor, sin embargo por casualidad una comisión policial se desplazaba en moto por el sector, así que les pidió ayuda y supo que dieron con las personas por Boquerón. Ahora bien, para este Tribunal tal declaración es apreciada como suficiente para demostrar cómo sucedieron los hechos, en los cuales no existían testigos, sino una víctima-testigo, la cual fue incorporada en el Juicio Oral y Público, y tal testimonio es el pilar fundamental del desarrollo de tales hechos, pues de allí se evidencian unas circunstancias de tiempo, lugar y modo que pasan a ser corroboradas por la versión de los funcionarios aprehensores NERIO JOSE MARIN ROMERO y JESUS ENRIQUE BACA, quienes se encontraban adscritos a la Policía del Estado Monagas, y manifestaron que se encontraban realizando un patrullaje en moto y acudieron casualmente al llamado del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA, logrando luego de que éste le diera las características del vehículo automotor y siguiendo la dirección en que habían huido los autores logran dar con el paradero del mismo, encontrando dentro de éste a dos ciudadanos, uno de los cuales sacó a relucir un arma de fuego y tuvieron que repeler el presunto ataque disparándole al acusado, quien quedó detenido, así como el otro ciudadano.-
En el presente caso, estamos en presencia de la incorporación total de los elementos probatorios que fueron solicitados y admitidos a la Representación Fiscal, ello en cuanto a la víctima y funcionarios aprehensores, los cuales se integran entre sí, hasta el punto de poder ilustrar lo que sucedió desde el primer acto del hecho delictivo hasta la incautación no sólo del vehículo automotor robado, sino también del arma de fuego con que se realizó el mismo.-
Y para ello, es importante resaltar, que ciertamente el dicho de los expertos que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color beige placas XUZ-536, es decir ROGERT RAMOS, si bien por sí misma dicha experticia no determina responsabilidad penal del acusado, sí determina la existencia del mismo, corroborando así tanto el dicho de la víctima como el de los funcionarios aprehensores, y en relación a estos últimos, corrobora que el mismo fue recuperado; y en cuanto a la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien practicó el Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato al arma de fuego tipo pistola .380, así como a un cargador y dos (02) balas, también, si ciertamente no evidencian por sí sola la responsabilidad del acusado en los hechos, no es menos cierto que sí es suficiente tal declaración para concluir que existió el arma de fuego a que hicieron referencia tanto la víctima como los funcionarios aprehensores; lo que en su totalidad hacen ver de manera global pero a la vez detallada el hecho delictivo y la responsabilidad penal que en el mismo tiene es acusado LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN.-
Mención especial merece, por haber sido objetada por la defensa, el Reconocimiento en Rueda de Imputados que se realizara el 22 de Octubre de 2001, que tal como lo señaló la ciudadana Fiscal cumplió con los requisitos legales del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ante un Tribunal de Control, con el para ese momento imputado, con su defensa, en presencia del Fiscal y por supuesto el Reconocedor, quien luego de dar las características fisonómicas y con un total de 6 personas ante sí, logró reconocer al hoy acusado como el que sacó la pistola e iba a su lado.-
No encuentra quien aquí decide, justificación alguna para concluir que el Reconocimiento se encuentra viciado por no haber sido realizado conforme a derecho, por el contrario, resulta lógico que la víctima haya visto a sus agresores para poder realizar dicho acto, pues de lo contrario, es decir de no haber visto a sus agresores no se hubiera podido realizar el Reconocimiento, pues el resultado sería obvio. El objetivo de este acto, es identificar entre varias personas al autor del hecho delictivo, y además identificar la participación particular de este; y justamente eso fue lo que se logró, pues la víctima obviamente tuvo ante sí al hoy acusado, pues este fue su agresor, y luego llega al sitio en donde se produce la recuperación de su vehículo, (lo cual resulta totalmente lógico) y allí lo vuelve a ver, al punto de identificarlo como uno de los autores. Por lo tanto, cumplió total y absolutamente su cometido procesal y jurídico.-
Por otro lado, en cuanto a los alegatos de la defensa, en referencia al disparo que recibió su defendido, ha de observarse que en ningún momento se pidió la incorporación del informe médico realizado a éste, resaltando que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, no determina bajo ningún concepto la distancia a que fue realizado un disparo, sino que determina si una persona disparó o no, resultando ilógico lo expuesto por la defensa en cuanto a la referida prueba.-
Con todos esos elementos, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio tanto del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA, y el Estado Venezolano, e igualmente verificada la responsabilidad penal del ciudadano LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN, como por cuanto no sólo fue aprehendido a poco de haberse cometido el mismo, sino dentro del vehículo automotor robado con un arma de fuego, y además fue señalado en sala por la víctima directamente como uno de los participantes, por lo que ha de declararlo CULPABLE de tales hechos ilícitos. Y ASI SE DECLARA.-
P E N A L I D A D
En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que el acusado fue declarado CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente y partiendo del límite mínimo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir OCHO AÑOS DE PRESIDIO, habrá que realizar la conversión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a tenor del artículo 87 del Código Penal, y partiendo del límite mínimo, es decir de tres años, que queda en un año y seis meses, que al aplicarle las dos terceras partes nos da un (01) año, que sumado, nos da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, HOY NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN, mas la accesoria de ley, prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual no se establece su cumplimiento en el tiempo, en razón de que el acusado se ha mantenido privado y en libertad en varias oportunidades. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano LEANDRO JOSE ROCCA GUZMAN, venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 15/03/1974, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.922, domiciliado en el Sector Boyacá, calle 8, casas N° 70 frente al Auto lavado, Barcelona, Estado Anzoátegui, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio tanto del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA, y el Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, HOY PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el artículo 13 del mencionado Código Penal; pena esta que deriva en razón de la aplicación del artículo 87 ejusdem. Delito este cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Espinoza Veracierta.-
En razón de que el acusado ha estado privado de su libertad, y posteriormente en libertad, y luego privado nuevamente, este Tribunal no estima el tiempo de culminación de pena.-
Igualmente se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
Dada, firma y sellada, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. Sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 199° y 150°.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg.
|