REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-010038
ASUNTO : NP01-P-2004-000351

TRIBUNAL MIXTO


JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

JUEZ ESCABINO CECILIA ASTUDILLO
JUEZ ESCABINO JOSEFA GREGORIA

ACUSADO: JORGE LUIS FONT SALAZAR, venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido el 16-03-1984, domiciliado en la Planta, casa N° 45, cerca de la Escuela la Plena de Caripito Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 18.674.184.-

FISCAL: ABG. JORGE LUIS ABREU, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. PEDRO OLIVEROS, DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES.-

VICTIMA: LIGIA TERESA ALCALA DE CABRERA.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA A. CESIN
ABG. GREYCIMA VALLEJO
ABG. HAYDEE BETANCOURT
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 09 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana Ligia Teresa Alcalá de Cabrera se encontraba en la Unidad Educativa Francisco de Miranda y al trasladarse al estacionamiento y disponer encender su vehículo automotor, llegó el acusado, la amenazó con un arma de fuego colocándosela en la cabeza, y la despojó de un maletín de su propiedad, le dio un cachazo en la cabeza y salió corriendo, y allí la víctima salió del vehículo automotor, llegando al sitio varios estudiantes y profesores y salieron a perseguir a el acusado, capturándolo y reteniéndole en su poder el maletín de la mencionada víctima, y luego pudo introducirse en una casa de donde lo sacaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalísticas.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, que no existían hechos para ser probados en la sala de audiencia, que además no se le consiguió arma alguna.-


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por CUATRO (04) audiencias mas, y no es sino hasta la cuarta audiencia, que hizo acto de presencia el ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.346.168, y en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó haber realizado el Reconocimiento Médico Legal a una señora de nombre Ligia Teresa Alcalá, que presentaba unas lesiones en la región frontoparietal izquierda, clasificando como Graves las lesiones, reconociendo tanto su firma como el contenido de dicho Informe Médico Legal.-

Con tal elemento, es cierto que se puede verificar que la ciudadana LIGIA TERESA ALCALA DE CABRERA, fue examinada por el Médico Forense, quien describió las lesiones, sin embargo al no comparecer ningún otro medio probatorio, incluyendo el testimonio de la víctima LIGIA TERESA ALCALA DE CABRERA, ni los testigos presenciales JAVIER GUERRA, ROLWINS MARCANO, ANDERSON ESTABA y CESAR CORDERO, además del testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al haberse agotado las citaciones y luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios.-
Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO JORGE LUIS SALAZAR FONT, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni los hechos delictivos ni por supuesto su responsabilidad en los mismos.-
Ante tal pedimento, el Defensor acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente se pudo incorporar un (01) sólo elemento probatorio y que obviamente no es suficiente para evidenciar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, de los que fue presuntamente víctima la ciudadana LIGIA TERESA ALCALA, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO JORGE LUIS SALAZAR FONT, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JORGE LUIS SALAZAR FONT por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 09 de Julio de 2004, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EN FUNCION DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano JORGE LUIS FONT SALAZAR, venezolano, natural del Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido el 16-03-1984, domiciliado en la Planta, casa N° 45, cerca de la Escuela la Plena de Caripito Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 18.674.184, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y respectivamente, y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 09 de Julio de 2004 y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo desde la sala de Audiencia, oficiándose al Internado Judicial del Estado Monagas.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009. Años 199° y 150°.-


LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-



LA JUEZ ESCABINO,


LA JUEZ ESCABINO,






LA SECRETARIA,


ABG.