REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002356
ASUNTO : NP01-P-2005-007844


TRIBUNAL MIXTO


JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

JUEZ ESCABINO MARIA A. RODRIGUEZ
JUEZ ESCABINO JHONNY DEL V. MENDOZA

ACUSADA: IRENE OLIVEROS LIRA, venezolana, natural del Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido el 04-08-1957, domiciliada en la calle N° 01, casa N° 11 Sector Bello Monte El Mereyal, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 5.397.780.-

FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. MIRIAM LEONETT, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL.-

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.-


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA A. CESIN
ABG. GREYCIMA VALLEJO
ABG. HAYDEE BETANCOURT
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 17 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, una comisión de la Policía del Estado Monagas, previa Orden de Allanamiento, ingresó a la casa N° 22 ubicada en la calle 01 de Bello Monte de Mereyal, haciéndose acompañar de dos (02) testigos, y una vez allí ubicaron un vehículo chevrolet, Corsa, año 2003, blanco, sin placas, el cual estaba solicitado desde el 14 de Mayo de 2005, por el delito de Robo, según el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, y una vez allí se ubicó un ciudadano (que fue procesado y sentenciado a través de la Admisión de hechos) y salió la ciudadana IRENE OLIVEROS, quien se encontraba en la residencia y quedó detenida.-
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendida no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, que no existían hechos para ser probados en la sala de audiencia, pues además el responsable ya había sido condenado.-


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por SEIS (06) audiencias mas, y no es sino hasta la tercera audiencia, que hizo acto de presencia el ciudadano EDGAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.975.923, y en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas, y JAVIER FEBRES titular de la cédula de identidad N° 13.814.677, también funcionario policial, quienes manifestaron haber realizado la Visita Domiciliaria, explicando todos y cada uno de los pasos realizados para la verificación de la misma.-


Pues bien, contando la ACUSADA con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO IRENE OLIVEROS LIRA, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en los mismos.-

Ante tal pedimento, el Defensor acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente se pudo incorporar tan dolo dos (02) elementos probatorio y que obviamente no fueron suficientes para evidenciar la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera la ACUSADA IRENE OLIVEROS LIRA, como cómplice, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de la acusada IRENE OLIVERO LIRA por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 17 de Mayo de 2005, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EN FUNCION DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, a la ciudadana IRENE OLIVEROS LIRA, venezolana, natural del Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido el 04-08-1957, domiciliada en la calle N° 01, casa N° 11 Sector Bello Monte El Mereyal, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 5.397.780, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 17 de Mayo de 2005 y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que la referida ciudadana se encontraba bajo una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de la mismo desde la sala de Audiencia, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia.



Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, el día Lunes veintinueve (29) de Junio de 2009. Años 199° y 150°.-





LA JUEZA PRESIDENTE,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


La Juez Escabino


María Rodríguez.-





El Juez Escabino,



Jhonny Mendoza.-



La Secretaria,



Abg. Joserline Rondón