REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000298
ASUNTO : NJ01-P-2003-000298


TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


ACUSADO: LUIS ALEXIS CARMONA, venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, de 36 años de edad, por haber nacido el 12-02-1973, domiciliado en la calle principal, casa sin número Barrio Los Pinos, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 12.149.400.-

FISCAL: ABG. JOSE ROJAS, FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO MONAGAS.-

DEFENSORA: ABG. BARBARA LUCERO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVO PENAL.-

DELITO: ROBO AGRAVADO.-

SECRETARIO DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
ABG. MARIA A. CESIN
ABG. OMAICAR BUTTO SOSA
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 01 de Junio de 1999, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde cuando la ciudadana Lourdes Rosa Reyes, iba caminando por la Avenida José Antonio Paez y el ciudadano Luis Alexis Carmona, le salió al paso amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo y le dijo que le hiciera entrega del dinero, y como esta no tenía le dio el reloj y las sortijas que tenía en ese momento, para luego salir en veloz huida, siendo detenido por el Sargento del Ejército quien lo entregó a una comisión de la Policía del Estado Monagas.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, que no existían hechos para ser probados en la sala de audiencia.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS


Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte del Fiscal del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por dos (02) audiencias mas, y aún aplicando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la Fuerza Pública, no hizo acto de presencia ningún elemento probatorio, obteniéndose como resultado que la ciudadana LOURDES ROSA REYES en su condición de presunta víctima, se negó a recibir la Boleta de Citación, y en cuanto a RAMON PALACIOS y SOSA MIERES HERNAN FERNANDO, fue imposible ubicarlos, según el acta policial cursante al folio 205.-

Ahora bien, según la acusación fiscal, sólo iban a ser incorporados los tres (03) anteriores elementos, por lo que es obvio que al no haber comparecido ninguno no es posible ni siquiera verificar la existencia de un hecho punible.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO LUIS ALEXIS CARMONA, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente no se pudo incorporar ni un solo elemento probatorio y que obviamente no pudo evidenciar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO LUIS ALEXIS CARMONA, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado LUIS ALEXIS CARMONA por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 01 de Junio de 1999, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN FUNCION DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano LUIS ALEXIS CARMONA, venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, de 36 años de edad, por haber nacido el 12-02-1973, domiciliado en la calle principal, casa sin número Barrio Los Pinos, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 12.149.400, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 01 de Junio de 1999 y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo desde la sala de Audiencia, por lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial del Estado Monagas.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia.



Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, el día Martes treinta (30) de Junio de 2009. Años 199° y 150°.-



LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


La Secretaria,



Abg. Omaicar Butto Sosa