REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000645
ASUNTO : NP01-P-2004-000645
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 09/12/05 en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:
CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
ESCABINOS: Quijada Ana Rosa y Cova Angélica Maria
SECRETARIOS DE SALA: Abg. Marialejandra Marcano, Abg. Enry Pineda, Abg. Maria Alejandra Carias y Abg. Maria Alejandra Cesin.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: Francisco De Jesús Martínez Pérez.
DEFENSOR: ABG. Rosalba Valderrey de Brazón, Defensor Quinto Público Penal.
ACUSADO: Félix José Rondón Cabello, Venezolano, natural de Maturín, de 18 años de edad, soltero, hijo de TIBISAY CABELLO DE RONDÓN (V) Y FÉLIX ELOINO RONDÓN (V) Estudiante, nacido el 24-10-086, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.153.089 y Domiciliado en el Morichalito, casa N° 16, Calle 02, Maturín Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 20 de Abril de 2009 y concluido el día 26 de Mayo de 2.009, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en el asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2004-000645, seguida contra el acusado Félix José Rondón Cabello, a quién se le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Francisco Martínez, el Ministerio Publico, representado por la Fiscalia Cuarta, Abg. Jesús Paúl Núñez, quien presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que en fecha primero de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las nueve de la mañana, por las inmediaciones de la antigua Girardot cerca de la escuela de Bellas artes, donde se encuentra ubicado el local comercial denominado “Studio 2828”, propiedad del ciudadano Francisco Martínez Pérez, quién resulto ser víctima en la presente causa, el ciudadano Félix José Rondón Cabello, en compañía de otros sujetos que se dieron a la fuga, hicieron acto de presencia en el mismo y mediante el uso de arma de fuego y bajo amenazas a la vida sometieron al señor Francisco Martínez Pérez y procedieron a despojarla de dos maquinas de afeitar y cierta cantidad de dinero así como las llaves del local, y una vez cometido el hecho punible emprendieron la huida del lugar, siendo aprehendido el referido imputado a pocos instantes por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estadal. Alego, que de los medios de pruebas a debatir se desprende la responsabilidad penal del acusado que el ciudadano Félix José Rondón Cabello, así mismo ratificó los medios de pruebas promovidos por esa Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas en su oportunidad Legal.
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa de acusado arguyó entre otras cosas, lo siguiente:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos que narro el Ministerio Público, porque no sucedieron como lo señaló, lo cual se comprometió a demostrar con las pruebas promovidas por la fiscalia a las cuales se adhirió. Alegó la buena conducta predelictual y el principio de presunción de inocencia de su defendido y al final solicitó a este Tribunal lo absuelva.
Seguidamente el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuía; y por su parte el acusado FÉLIX JOSÉ RONDÓN CABELLO, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado por el Juez sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los acuerdos reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, que las dos primeras no proceden pero si la Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó, manifestó su voluntad de NO declarar.
Concluida la manifestación de voluntad del Acusado, se declaro abierta la recepción de pruebas.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
Con las pruebas reproducidas y debatidas durante el desarrollo en el debate contradictorio oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes:
1.- Declaración de ciudadano Marcano Marcano Jeremias Del Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.566.937, funcionario policial adscrito a la Policía de Maturín del Estado Monagas, quien bajo juramento expone. “ encontrándome en el centro comercial fundemos, cerca de la secretaria ciudadana, el día 01 de Diciembre de 2004, realizando unas diligencias, se me acercó un ciudadano y me manifestó que lo habían atracado y que eran tres sujetos, en eso llame al 171, vino el apoyo en una moto y fuimos tras las personas, ya que nos iban indicando, en eso vimos a uno le dimos la voz de alto lo requisamos, no se le consiguió nada, pero al revisarle un bolso blanco con una figura de tasmania le ubicamos una pistola, después vino el señor Francisco Martínez y lo reconoció, solicitamos colaboración llegó una unidad, lo dejamos y subimos hacia la plaza de los enamorados, por allí estaba un sujeto y las personas nos indicaban, y se detuvo, pero no se le ubicó nada…A preguntas formuladas por las partes contestó. “ ..eso fue el 01 de diciembre de 2004, a eso de las 9:45 am, en el centro comercial fundemos, fue que se me acercó el señor Francisco Martínez…manifestó que tres personas lo habían despojado de trescientos mil bolívares y dos maquinas afeitar…las personas detenidas fueron Xavier Medrano y Félix José Rondon…al primero se le detuvo el bolso con la figura del demonio de tasmania y al revisarlo tenia un revolver calibre 22 solamente y al segundo no se le decomisó nada….nosotros nos fuimos con las dos personas detenidas porque las personas querían tomar las represalias…me acompañaba José Figueredo Distinguido…
2.- Declaración del ciudadano Figueredo Bello José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.423.110, funcionario de la Policía del estado Monagas, y con rango de cabo segundo, quien bajo juramento expuso: “encontrándome de guardia ese día primero de Diciembre de 2004, en el centro de Maturín, recibí llamado del 171, solicitando apoyo que un señor de nombre Francisco Martínez de 42 o 44 años de edad, lo habían atracado, me acerqué fui recibido por el cabo segundo Jeremias, allì hablamos con el señor, quien manifestó que en el establecimiento Barberia 2828, lo habían atracado y le habían robado trescientos mil bolívares y dos maquinas de afeitar, agarramos hacia abajo, realizando el recorrido, las gentes nos decía por allá se metió uno, después lo capturamos y después al otro….A preguntas formuladas por las partes contestó. Eso fue el Primero de Diciembre de 2004, de 9 a 10 de la mañana….en el centro comercial Fundemos estaba el funcionario Jeremias….detuvimos a dos…el señor no recuerdo los nombres ni apellidos…eran tres y se escapó uno…al segundo que se detuvo se le incautó el armamento en un bolso y unas herramientas y al primero no se le incautó nada, y es aquel que está allá, señaló al acusado
3.- Declaración de la Experto Eglis Margarita Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.898.148, quien solicitó las experticias para refrescar la información, y señalo que en cuanto a la inspección técnica al sitio del suceso se trataba de un sitio cerrado, un edificio con todas sus estructuras utilizado como barbería de nombre estudio 2828, que en su interior presenta muebles para uso de barbería, que todo se encontraba en orden, todo estaba en su lugar. Era pequeña, dos sillas, un local pequeño y que no se encontró ningún tipo de violencia. Que se trataba de un sitio cerrado porque tiene paredes, techo, puerta, que esta provista de un baño al final. Que no colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. En cuanto al avaluo prudencial de dos maquinas de afeitar y artículos varios de peluquería, y varios por que la víctima los indica sin precisar.
Incorporación de las pruebas documentales:
1. Inspección Técnica Policial N° 3766 de fecha 01 Diciembre de 2004, Suscrita por la funcionaria Eglis Barreto practicada al sitio del suceso.
2. Experticia de Avalúo prudencial de fecha 01 de Diciembre de 2004, Inspección ocular N° 1453 de fecha 25-09-2001, Suscrita por la funcionaria Eglis Barreto, realizado en consideración al dicho de la víctima.
3. Acta de Reconocimiento en rueda de Imputados, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 04 de Diciembre de 2004 donde participo como persona reconocedora Francisco Martínez, quién señalo al hoy imputado Félix Rondón, como la persona que lo apunto.
No comparecieron los testigos Francisco Martínez (victima), Francisco Leonett, Oswaldo Morillo, Mary Carmen Chacòn y en cuanto a las Pruebas documentales este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones:
En cuanto a las Pruebas Periciales: La inspección al sitio del suceso, suscrito por la funcionaria Eglis Barreto, efectivamente el mismo certifica la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y las cual merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de la funcionarios interviniente, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado Félix José Rondón Cabello, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.
En cuanto al avalúo prudencial el mismo hace presumir la pre-existencia de los objetos denunciados como robados, por lo tanto es un indicio que no da certeza y de ella no se desprende ningún elemento que sirva para inculpar al acusado.
Y por último tenemos el reconocimiento en rueda de individuos practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 04 de Diciembre de 2004 donde participo como persona reconocedora Francisco Martínez, víctima en el presente caso, quién señalo al hoy imputado Félix Rondón, como la persona que lo apunto; sin embargo la victima no compareció al juicio oral y público a rendir su testimonio, pese a todas las diligencias realizadas tanto por la representación fiscal como por este tribunal, por lo que este reconocimiento surtió sus efectos para la investigación en la etapa procesal, razón por la cual no se le otorga pleno valor probatorio.
Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio sólo de la aprehensión de quien resultó ser Félix José Rondon, mas no así del delito ni mucho menos de su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto los mismos son contestes en afirmar la solo aprehensión, por un señalamiento supuestamente de la victima, quien no compareció a los distintos llamados realizados por este tribunal y las diligencias practicas por la Fiscalia cuarta del ministerio público .-
Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo tres (03) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente de los funcionarios aprehensores, faltando el resto por declarar (y en especial el testigo presencial y la VICTIMA), y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y siendo que solo existe las declaraciones de los funcionarios; pues este dicho no es suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO FELIX JOSE RONDON CABELLO, aunado a que efectivamente, las declaraciones de los funcionarios aislados no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del testigo presencial y o la victima, y éstos no comparecieron a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este despacho; aunado a que en los dichos de los funcionarios hubo contradicciones, pues el funcionario Jeremias Marcana Marcano, manifestó que la primera persona aprehendida quedó identificada como Xavier Medrano y se le decomisó un bolso que en su interior contenía un arma de fuego, y que al segundo de nombre Félix Rondon, no se le decomisó nada; mientras que el funcionario José Figueredo, manifestó que al primero no se le decomiso nada, y al segundo s ele decomisó, un bolso con un arma de fuego y unas herramientas, pues evidenciándose contradicciones en su dichos; por lo que no s ele otorga pleno valor probatorio, por crear tanto a los ciudadanos escabinos como a esta juzgadora, incertidumbre en lo que respecta a quien efectivamente se le decomisó el arma de fuego, si fue al primer ciudadano aprehendido Xavier Medrano o al segundo Félix Rondon.
Sobre este particular al Tribunal constituido Mixto no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Félix José Rondon Cabello, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Francisco Leonett ( funcionario aprehensor) y pese a todas las diligencias practicas para la comparecencia de l ciudadano Francisco Martínez ( testigo y victima); frente a ese escenario no fue posible recepcionar las declaraciones del otro funcionario aprehensor así como la victima, declaraciones éstas imprescindibles, para corroborar durante el debate oral y público los dichos de los funcionarios aprehensores en el procedimiento que comparecieron para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho del acusado Félix José Rondon Cabello, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Martínez, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano Félix José Rondón Cabello, Venezolano, natural de Maturín, de 23 años de edad, soltero, hijo de TIBISAY CABELLO DE RONDÓN (V) Y FÉLIX ELOINO RONDÓN (V) Estudiante, nacido el 24-10-086, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.153.089 y Domiciliado en el Morichalito, casa N° 16, Calle 02,Maturín Estado, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Francisco Martínez y en consecuencia se acuerda la libertad plena y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaban en su contra del acusado. Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente
El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265, 365, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en cuatro Audiencias y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día veintiséis (26) de Junio del 2009.
Dada, firmada, sellada en de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio, constituido con Escabinos y publicándose al décimo día de despacho siguiente al pronunciamiento de la parte dispositiva, en virtud de no haberse dado despacho en este Tribunal los días 29 de Mayo , 9, 10, 11 y 12 de Junio del año en curso, no dio despacho, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2009. Regístrese. Publíquese y déjese copia
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Los jueces Escabinos,
QUIJADA ANA ROSA Y COVA ANGÉLICA MARIA
La secretaria,
Abg.
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