REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001803
ASUNTO : NP01-P-2007-001803
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Veintiocho (28) de Mayo del año 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
SECRETARIAS DE SALA: Abg. Jorseline Rondon, Abg. Greycimar Vallejo, Abg. Angélica Barillas y Abg. Maria Alejandra Carias.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas abogado Jorge Luís Abreu y Fiscal Tercero Encargado Abogada Julimer Márquez.
VICTIMAS: Juana Crespo de Fajardo y Nairobis Esperanza Figuera.
DEFENSOR PUBLICO QUINTA: Abogada Rosalba Valderrey de Brazòn y Defensor Público Quinto Encargado Franklin Rivera.
ACUSADO: JAIRO JOSE FIGUERA VILLARROEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.776.092, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 06- 12-1973, residenciado en calle Principal, casa N° 143, sector la Locación de la Pica, estado Monagas.
DELITO: AMENAZA CON ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
El presente juicio se inició en fecha 24 de Abril de 2009, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación en contra de Jairo José Figuera Villarroel, y señaló que el en fecha 10 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la victima en el presente caso ciudadana Juana Crespo de Fajardo, se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, casa Nª 64, al lado de la escuela Bolivariana del Sector La Locución de la Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas, cuando se presentó portando un arma blanca el imputado JAIRO JOSE FIGUERA VILLARROEL, quien mediante expresiones verbales, amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter físico y patrimonial, a la victima Juana Crespo de fajardo, porque no lo dejaba entrar a la residencia de dicha ciudadana y una vez de que dicha ciudadana..se enfrentó a èl logrando despojarlo de dicha arma blanca, el referido imputado se trasladó hasta la residencia de la ciudadana también victima en el presente caso Nairobis Esperanza Figuera, quien es su cuñada y violentó las puertas tanto delantera como traseras, así como logró dañar las paredes de dicha residencia, daños estos las cuales quedaron evidenciados del resultado de la Inspección técnica…Asimismo, una vez que se presentó la camisón policial al sitio de los hechos, la ciudadana Juana Crespo, le realizó entrega del arma blanca, con la que había sido amenazada por el referido imputado, la cual se le practicó experticia De reconocimiento legal…quienes concluyeron que dicha arma blanca, es constituida por una hoja de corte de 22 centímetros de largo y 5.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente..la cual puede ser utilizada para someter y amedrentar personas, asimismo puede ocasionar lesiones cortantes y punzo penetrantes de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo del área anatómica del cuerpo cometida y la intensidad empleada de quien la esgrime. Por este hecho la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, acusó formalmente a Jairo José Figuera Villarroel, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa de Jairo José Figuera Villarroel, rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestó al Tribunal que su representado era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, y no promovió prueba alguna.
DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente hacerlo durante el desarrollo del juicio.
Se procedió a la recepción de las pruebas y se suspendió el juicio, fijándose su continuación para los días 07, 18, 27 y 28 de mayo del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas, se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo y la defensa la inocencia de su representado y su absolución. Ambas partes renunciaron el derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha, vale decir el día 28 de mayo del año que discurre.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Declaración rendida por la ciudadana JUANA CRESPO DE FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.025.316, en calidad de testigo y victima, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, quien expuso: “Resulta que en fecha junio de 2007, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección mencionada, como a eso de las 7:00 de la mañana, le estaba sirviéndole el desayuno a mi familia ya que iban a trabajar sembrando , y en eso llegó el señor Jairo Figuera que está allá (señaló al acusado), drogado o borracho y me amenazó con un cuchillo, le dije cuidado que me hace algo; posteriormente llegó un hermano de él y se lo llevó, yo le quité el cuchillo, mas adelante el señor se volvió como loco y rompió una casa de la señora Nairobis, yo llamé a la policía y le dije lo que había pasado, le entregue el cuchillo y le indique para donde había agarrado ese señor; cuando la policía lo detuvo estaba como loco y decía cosas incoherentes Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal: ¿Diga usted, ha tenido inconvenientes con el ciudadano que menciona como Jairo Figuera? CONTESTÓ: “nunca.”…tenia los ojos rojos, estaba como borracho o drogado, el tiene esa costumbre que se vuelve loco cuando bebe, y ese día llegó su hermano y se lo llevó, y después en la casa de Nairobis rompió unas puertas y paredes…¿Quiénes estaban presentes aparte de su esposo y usted? Contesto “ Mis hijos, tengo 10 hijos y ese día estaban cuatro de ellos Jorge, Carlos, Jaison y Orlando, todos son mayores de edad”. ¿Quién fue la primera persona que vio al hoy acusado ciudadano JAIRO JOSE FIGUERA VILLARROEL, entrar a la casa? Contesto “Mi hijo Orlando”. ¿Diga Usted quien enfrento al hoy acusado cuando entro a su casa? Contesto. “Yo, yo me arriesgue a salir, después salieron mis hijos”. ¿Diga usted que ocurrió después? Contesto “el me amenazo con un cuchillo yo me eché para atrás”. Diga Usted si Corrió ? Contesto “No yo no corrí y le dije te vas de aquí, fuera de aquí”.
Esta deposición al ser rendida por la victima de los hechos, y de manera coherente, debe apreciarla este Sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue amenazada con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, por el acusado Jairo José Figuera Villarroel, y el sitio donde fue detenido, así como las demás sucesos cometidos a posteriori, vale decir en la residencia de la ciudadana Nairobis Figuera, donde rompió unas puertas y una pared, por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana Figuera Nayrobis Esperanza, titular de la cedula de identidad Nº 15.032.633, en calidad de testigo y victima, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal ser prima del acusado y sobrina política de la victima expuso: “ Cuando el señor entró a mi casa yo no estaba allí, ya que allí vive mi mamá, y cuando me avisaron que llegué Jairo estaba rompiendo dos puertas y una pared. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: “…eso fue en Junio de 2007, del problema de la señora Juana no estuve presente, pero cuando me avisaron que llegue casa de mi mamá estaba Jairo y rompió una pared y dos puertas…la señora Juana me dijo que Jairo se había metido en su casa y la amenazó con un cuchillo…después llegó una comisión policial y lo detuvo….estaba muy borracho y altanero.
Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma emana de un testigo hábil, presencial-referencial, y conteste con lo manifestado por la ciudadana Juana Crespo, en cuanto a la participación del acusado Jairo José Figuera Villarroel, en primer lugar, no obstante a que no observó cuando Jairo José Figuera amenazó a la ciudadana Juana Crespo, sin embargo, ésta refiere que dicha ciudadana, quien es su tía política, le había informado de la amenaza in comento y el objeto empleado, es decir un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, por lo que corrobora el dicho de la ciudadana Juana Crespo; y en segundo lugar cuando el acusado estaba en casa de su progenitora, ésta observó cuando su primo Jairo Figuera estaba rompiendo dos puertas y la pared; asimismo fue testigo cuando llegó una comisión policial y practicó su detención, por cuanto este se encontraba en situación de embriaguez; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Rinde su testimonio el ciudadano Salazar Rivera José Luís, titular de la cédula de identidad Nro. 12.291.437 en calidad de testigo y funcionario policial, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado ni la victima, y expuso… Ese día estaba de supervisor en la Comisaría, y se recibió un llamado del 171 central de radio de que había una violencia domestica en la vía la Pica por la locución, donde un ciudadano había roto una vivienda puertas y paredes e igualmente había amenazado a una señora, le hice un llamado a la unidad moto, y estos fueron y practicaron la detención, y posteriormente fui y le preste apoyo y trasladamos al detenido hasta el comando. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación fiscal, contestó: mi actuación especifica fue en recibir el llamado, posteriormente notifique y me trasladé al sitio y cuando llegué ya estaba detenido el ciudadano…habían varias personas en el sitio, y los detalles obtenidos fue que ese ciudadano había remetido en una vivienda rompiendo las paredes y unas puertas y a una señora la había amenazado con un arma blanca…el ciudadano estaba muy violento…”
La anterior declaración, igualmente es apreciada en todo su contenido, en virtud de que la misma fue rendida por el funcionario que primeramente recibió el llamado del 171, central de radio de que en la población locación vía la pica, había una violencia domestica, donde un ciudadano se encontraba violento con una señora y que había remetido con una vivienda rompiendo una pared y unas puertas, y este realizó llamado a una unidad moto y trasmitió la información, y en segundo lugar fue al sitio de los hechos y verificó la actuación realizada por los funcionarios, y luego trasladó al comando al ciudadano que ya se encontraba detenido; circunstancias estas que este Tribunal le da fuerza probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, rinde su declaración el ciudadano Alonzo Kener José, titular de la Cédula de la Identidad Nº 18.464.393, en calidad de testigo y funcionario policial, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado ni la victima, y expuso “ un día domingo recibí llamado de control, que se encontraba un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca, vía la Pica, me conseguí con la señora Juana Crespo, y dijo que la habían amenazado y ella le había quitado el cuchillo, luego fuimos a buscarlo hasta donde se encontraba, y en la casa estaba una ciudadana de nombre Nairobis y dijo que el señor que esta allá, le había roto la casa y lo buscamos y estaba muy agresivo y lo detuvimos…A preguntas formuladas por las partes contestó: “..El sargento segundo Luís Calzadilla, nos realizó el llamado, y dijo que había un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca y cuando llegamos al sitio la señora Juana nos explicó lo que había pasado y nos entregó el cuchillo…la señora Juana no estuvo presente en la aprehensión del ciudadano porque se detuvo en otro sitio…posteriormente lo vio y dijo que era la persona que había estado en su casa y la había amenazado…la señora Nairobis dijo que se había metido en la residencia y le había hecho el hueco en la pared y había rotas las puertas, y yo pude constatar que si era cierto…el señor estaba muy ebrio, opuso resistencia y dijo palabras obscenas…cuando se le hizo la revisión corporal no s ele consiguió nada.
La representación Fiscal, prescinde del testimonio de los demás funcionarios expertos, la defensa no realizó objeción alguna, por cuanto se dio cumplimiento de acuerdo lo previsto en el artículo 357 del Código Procesal Penal.
En la presente audiencia hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de su valoración, consistente en Inspección técnica, en el sitio de los hecho y experticia De reconocimiento legal, a un arma blanca, constituida por una hoja de corte de 22 centímetros de largo y 5.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, y se tome en consideración la jusrisprudencia del magistrado Angulo Fontiveros, por cuanto los expertos no comparecieron a ratificar dichas experticias.
Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano : Jairo Josè Figuera Villarroel, por la comisión del delito AMENAZA CON ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Juan Crespo de Fajardo, la cual fue probado, a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a las Victimas, y funcionarios aprehensores, son suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano JAIRO JOSE FIGUERA VILLARROEL, en el hecho sub-judice, dado a que la ciudadana Juana Crespo de Fajardo, victima , rindió su deposición en esta sala de audiencia donde fue clara, precisa y concisa y sin dejar duda alguna a esta juzgadora que fue amenazada con un arma blanca denomina cuchillo, en su residencia ubicada en la locación vía la Pica Maturín estado Monagas, momentos en que se encontraba preparando el desayuno a su familia en el mes de junio del 2007, cuando ingresó el ciudadano Jairo Figuera a quien lo señaló en esta sala, en estado de ebriedad y la amenazó con un arma blanca y en causarle un daño grave y probable con expresiones verbales, donde la misma, valiéndose de su astucia, logró quitarle la referida arma, cuando llegó un hermano del acusado y se lo llevó del sitio. Por otra parte narra la victima Juana Crespo, que mas adelante el acusado se volvió como loco y rompió en la residencia Nairobis Esperanza, una puertas y una pared; y que ella llamó a la policía, explicándole lo que había pasado, estos hicieron acto de presencia y le entregó el cuchillo, indicándole la dirección donde había agarrado, y que cuando la policía lo detuvo decía palabras incoherentes. Testimonio este que es adminiculado con la declaración de la ciudadana Nairobis Esperanza Figuera, quien depone entre otras que cuando su primo y señaló al acusado entró a su casa, ella no estaba allí, ya que allí vive su mamá, pero que le avisaron y que cuando llegó Jairo estaba rompiendo las puertas y una pared, A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: …que eso fue en Junio de 2007, del problema de la señora Juana no estuvo presente, pero la señora Juana le informó que Jairo se había metido en su casa y la había amenazado con un cuchillo, que después llegó una comisión policial y lo detuvo, que estaba muy borracho y alterado. Deposición que de igual manera, cobra fuerza probatoria, por cuanto ilustra a esta sentenciadora por ser un testigo hábil, presencial-referencial, y conteste con lo manifestado por la ciudadana Juana Crespo, en cuanto a la participación del acusado Jairo José Figuera Villarroel, en primer lugar, no obstante a que no observó cuando Jairo José Figuera amenazó a la ciudadana Juana Crespo, sin embargo, ésta refiere que dicha ciudadana, quien es su tía política, le había informado de la amenaza in comento y el objeto empleado, es decir un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, por lo que corrobora el dicho de la ciudadana Juana Crespo; y en segundo lugar cuando el acusado estaba en casa de su progenitora, ésta observó cuando su primo Jairo Figuera estaba rompiendo dos puertas y la pared; asimismo fue testigo cuando llegó una comisión policial y practicó su detención, por cuanto este se encontraba en situación de embriaguez.
De igual manera, los funcionarios Salazar Rivero José Luís y Alonzo Kener José; aportan circunstancias, que no obstante realizaron el procedimiento por separado, sin embargo, todo coadyuva al esclarecimiento del caso in comento, por cuanto el funcionario Salazar Rivero José Luís, fue claro en narrar que primeramente recibió el llamado del 171, central de radio de que en la población locación vía la pica, había una violencia domestica, donde un ciudadano se encontraba violento con una señora y que había remetido con una vivienda rompiendo una pared y unas puertas, y este realizó llamado a una unidad moto y trasmitió la información, y en segundo lugar fue al sitio de los hechos y verificó la actuación realizada por los funcionarios, y luego trasladó al comando al ciudadano que ya se encontraba detenido. Mientras que el funcionario Alonzo Kener José, manifestó entre otras que, el sargento segundo Luís Calzadilla, les realizó el llamado, y dijo que había un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca , que cuando llegaron al sitio la señora Juana les explicó lo que había pasado y les entregó el cuchillo, que la señora Juana no estuvo presente en la aprehensión del ciudadano porque se detuvo en otro sitio, que posteriormente lo vio y dijo que era la persona que había estado en su casa y la había amenazado, que la señora Nairobis dijo que se había metido en la residencia y le había hecho el hueco en la pared y había rotas las puertas, y el pudo constatar que si era cierto, que el señor estaba muy ebrio, que opuso resistencia y decía palabras obscenas. . Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las documentales ofrecidas por la representación fiscal para su valoración, consistente en la Inspección Ocular y la experticia de reconocimiento al arma blanca, y tomando en consideración la jusrisprudencia del magistrado Angulo Fontiveros, por cuanto los expertos no comparecieron a ratificar dichas experticias, sin embargo, no obstante a que los referidos expertos no comparecieron a esta sala de audiencia a ratificar dichas experticias, esto no deja duda alguna a la existencia en primer lugar del arma blanca, por cuanto el funcionario Kener Alfonso quien practicó la aprehensión del acusado, manifestó que la ciudadana Juana Crespo le hizo entrega de un arma blanca denominada cuchillo, y la ciudadana Juana indicó que le había quitado el cuchillo a Jairo Figuera y se lo entregó al funcionario que compareció, asimismo la victima ciudadana Nairobis esperanza Figuera, testigo presencial y referencial, indicó que la ciudadana Juana Crespo le había informado que le quitó un cuchillo a Jairo Figuera, quien es su primo. En segundo lugar, referente a la inspección ocular, también quedó plasmado tanto con la declaración de la Ciudadana Nairobis Esperanza Figuera, como la del funcionario Kener Alfonso, del sitio donde se produjo la detención del acusado Jairo Figuera, y los daños ocasionados por emplear la violencia a las puertas, así como una de la pared de dicha residencia; daños estos que quedó demostrado con dichas deposiciones.
Así las cosas, dudar de dicha existencia del arma blanca, así como del sitio de los hechos, seria inexcusable para esta juzgadora, por cuanto la declamación de los expertos solo nos ilustraría en primer lugar, de las características, el estado de uso y conservación de dicho instrumento; y en segundo lugar del sitio donde se logró la detención del acusado, así como los daños ocasionados por el mismo; sin embargo, quedó debidamente preestablecido con las declaraciones de los testigos que comparecieron a esta sala de audiencia a rendir sus testimóniales, y que no fueron rebatidas en el desarrollo de la audiencia por otra testimonial, al contrario existió coherencia y certeza, y que no quedó lugar a dudas a esta juzgadora, que el día 10 de Junio de 2007, en horas de la mañana, del Sector La Locución de la Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas, cuando la victima en el presente caso ciudadana Juana Crespo de Fajardo, se encontraba en su residencia, se presentó portando un arma blanca el ciudadano JAIRO JOSE FIGUERA VILLARROEL, quien mediante expresiones verbales, amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter físico y patrimonial, a la victima Juana Crespo de Fajardo, porque no lo dejaba entrar a la residencia de dicha ciudadana y una vez de que dicha ciudadana, se enfrentó a él logrando despojarlo de dicha arma blanca, posteriormente fue auxiliado por un hermano que acusado, retirándose del sitio y éste se trasladó hasta la residencia de la ciudadana también victima en el presente caso Nairobis Figuera, y causo daños materiales tanto a las puertas como la pared de su casa, donde gracias a la intervención policial, neutralizaron al acusado y lo llevaron detenido
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de AMENAZA CON ARMA BLANCA, esta contemplado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere textualmente:
“Artículo 41, establece para el Delito de Amenaza Lo siguiente: La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico…será sancionado con prisión…
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de naturaleza instantánea; su acción en el caso in comento, fue de carácter verbal, que provoca o puede provocar daño psicológico en las mujeres, pues incluye el empleo de mecanismos de control y comunicación que atentan contra su integridad psicológica, su bienestar, su autoestima o su consideración, tanto pública como privada, ante las demás personas, y aun mas cuando se utiliza un arma blanca denominado comúnmente cuchillo, por consiguiente quedó debidamente esta acción comprobada, en la humanidad de la ciudadana Juana Crespo, en virtud de que el ciudadano hoy acusado Jairo Josè Figuera Villarroel, ingresó en el domicilio de una de las victimas (Juana Crespo de Fajardo) en estado de ebriedad y la amenazó con un arma blanca y en causarle un daño grave y probable con expresiones verbales, donde la misma, valiéndose de su astucia, logró quitarle la referida arma; pero ciertamente no obstante a que no fue lesionada físicamente, sin embargo el daño se produjo psicológicamente.
Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano JAIRO JOSE FIGUERA VILLARROEL, y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con las penas establecidas en la normativa legal por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delito cometidos, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado. Así se decide.
Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado JAIRO JOSE FIGUERA VILLARROEL. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal condena al ciudadano JAIRO JOSE FIGUERA VILLARREOL BENITEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÒN que resulta de aplicar el limite de los dos extremos de la pena prevista en el Artículo 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en aplicación de la dosimetría de la norma sustantiva penal, contenida en su artículo 37, se le rebaja a tres años, y en virtud de que el referido acusado no tiene antecedentes penales y es primera vez que delinque, y tan solo cuenta con este antecedentes policial, lo mas ajustado a derecho es aplicarle el limite inferior, es decir dos años. Segundo. Se mantiene las medidas decretadas consistente en la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el numeral 5° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas. y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, decretada en fecha 13-07-2007, Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano acusado: JAIRO JOSE FIGUERA VILLARROEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.776.092, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 06- 12-1973, residenciado en calle Principal, casa N° 143, sector la Locación de la Pica, estado Monagas, AMENAZA CON ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Juana Crespo de Fajardo y Nairobis Esperanza Figuera, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÒN que resulta de aplicar el limite de los dos extremos de la pena prevista en el Artículo 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en aplicación de la dosimetría de la norma sustantiva penal, contenida en su artículo 37, se le rebaja a tres años, y en virtud de que el referido acusado no tiene antecedentes penales y es primera vez que delinque, y tan solo cuenta con este antecedentes policial, lo mas ajustado a derecho es aplicarle el limite inferior, es decir dos años. Segundo. Se mantiene las medidas decretadas consistente en la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el numeral 5° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas. y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, decretada en fecha 13-07-2007, Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se publica el texto integro de la sentencia, y por cuanto fue publicada fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia. En Maturín a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) . Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
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