REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Visto el escrito presentado por la Abg. DIANELY RAFAELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, a través del cual solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de todos los Actos Subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violento el debido proceso, el acceso a justicia y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido notificada la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Maturín en su carácter de victima. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a considerar lo siguiente:

Las nulidades en el proceso penal ha desencadenado todo un debate de criterios dentro de la doctrina, llegado a crear una serie de teorías sobre el tema, considerando además que nuestro Código Adjetivo Penal establece dos tipos de nulidades a saber absolutas y relativas, cada una de las cuales acarrean consecuencias dentro del proceso, dependiendo no solo de la violación de derechos fundamentales de Rango Constitucional y establecidos en las diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídicos, sino además derechos que se encuentran contenidos en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales adoptados por la República. Los actos dictados en inobservancia y en contravención de dichas disposiciones pueden ser considerados nulos de toda nulidad o bien pueden ser saneados o convalidados según sea el caso. Al respecto señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso…”
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Y el Artículo 191 ejusdem señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de la siguientes manera los principios fundamentales: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
Artículo 46: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia de las actas que todos estos derechos han sido resguardados en el transcurso del proceso llevado, por cual considera quien aquí decide que no existe la configuración que desencadene la nulidad absoluta establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se evidencia a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206), escrito presentado por la ciudadana ALCIRALMY PEREIRA RAUSSEO, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Maturín, encargada según Resolución N° 333/2009, a través del cual señala, que efectivamente no fue notificada de la celebración de la audiencia Preliminar, no obstante la Fiscalía del Ministerio Público representó durante el proceso los intereses de la Alcaldía del Municipio Maturín y ejerciendo eficazmente la acción penal, asegurando además que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los operados de justicia están obligados por ley a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en los proceso en contra del Municipio y de las demandas que vayan en contra de los intereses patrimoniales del Municipio, expresando la Sindico Procurador su conformidad con la actuación de la Fiscalía.
Ahora bien el recurrente hace mención a la decisión emitida por la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, Sala Accidental número 29, en fecha 25 de mayo de 2009, causa NP01-P-2008-002640, por la cual se declara la Nulidad de la audiencia preliminar, solicitada por la Presidente del Consejo Legislativo Estadal, por cuanto la representante del Consejo Legislativo no fue debidamente notificada así como tampoco el Procurador Estatal, del análisis de presente caso se puede evidenciar que a diferencia del caso objeto de la decisión antes mencionada, la solicitud de nulidad fue presentada por la representante del Consejo Legislativo por cuanto alega la violación de los derechos del órgano al cual representa, mas sin embargo del caso que nos ocupa, consta el escrito presentado por la Síndico Procurador en el cual señala su conformidad con los actos celebrados, aludiendo la misma en dicho escrito, que no se han vulnerado derechos inherentes al ente, por cuanto éstos han sido cabalmente representados por el Ministerio Público.
Así las cosas, cconsidera quien aquí decide que no es procedente declarar la nulidad en la presente causa, por cuanto no sea vulnerado derecho alguno, ya que la Síndico Procurador Municipal quien es la encargada de representar al Municipio, no considera que se le haya afectado o causado violaciones graves por la falta de notificación, por cuanto el Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, a resguardado los derechos e intereses de su representada, tomando en consideración que dejar sin efecto los actos a partir de la Audiencia Preliminar, constituiría una dilación procesal, que ocasionaría perjuicio no solo al estado, sino también a los acusados, quienes permanecerían atados a un proceso penal por mayor tiempo, por cuanto el presente asunto, se encuentra en la fase de juicio Oral y Público, asimismo evidencia a todas luces quien aquí decide, que no existe violación alguna a los derechos de los acusados, constituyendo el presente proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual debe ser expedida, tal y como lo establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar y de todos los Actos Subsiguientes a la misma, interpuesta por la Abg. DIANELY RAFAELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, Notifíquese. CÚMPLASE.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas A Los Quince (15) Días Del Mes De Junio De Dos Mil Nueve.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDÓN




EL SECRETARIO