REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Con ocasión a la Audiencia especial de prorroga celebrada el día de hoy, por la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. JESUS REQUENA, mediante el cual solicitó, se le concediera un plazo de un (02) año de prorroga, en el sentido se le mantenga a los acusados ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ BOADA Y MOISES ISNMAEL BRITO NIEVES, la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, dicho pedimento lo realizada de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dichos acusado, dada la entidad del delito, por tratarse de un delito pluriofensivo; por su parte la parte el Defensor Público Noveno Público ABG. MARCOS MORALES, Ratifico escrito interpuesto en fecha 18 de Mayo del 2009, inserto desde el folio 140 al 142 de la Segunda Pieza, a favor de su defendido ARQUIMEDES JOSE RAMIREZ BOADA, el cual permanece detenido por mas de 2 años, no siendo realizado el Juicio con sus consecuencias jurídicas, encontrándose por lo tanto dentro de los extremos previstos y en la norma procesal mencionada, a saber en el Articulo 244, solicitó se declare sin lugar el pedimento de la representación Fiscal. Por otro lado el Defensor Privado ABG. WILLIAM MARTINEZ, quien Ratifico escrito interpuesto en fecha 22 de mayo del 2009, por la defensa Pública Primera Penal, que exonero mi defendido ABG. FERNANDO EUBIEDA APONTE, que cursa en los folios 157 y 158. Asimismo solicito copias simples de toda la causa.
Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que los acusados MOISES ISMAEL BRITO NIEVES y ALQUIMEDES JOSE RAMIREZ, se encuentra detenido desde el diecisiete de Mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el articulo 6 en perjuicio de EDGAR DEL JESUS RINCON
observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, es decir la presentó en fecha 13 de mayo de 2009, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así realizando computo de días transcurridos desde el momento de la aprehensión hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y dieciocho (18) días de encontrarse los acusados privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en este proceso el lapso ha excedido en dieciocho (18) días, pero, excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante PODRAN solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, consta a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, púes no ha existido variación en cuanto al tipo penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por los Defensores Público Noveno y Primero Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud la revisión de medida realizada por los defensores público en fecha 18 y 22 del presente mes y año, y por los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, de que se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que al haber declarado parcialmente con lugar el pedimento fiscal, es decir, concedido la prorroga de Tres (03) días contados a partir de la presente fecha para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a los acusado MOISES ISMAEL BRITO NIEVES y ALQUIMEDES JOSE RAMIREZ BOADA, resulta contradictorio establecer a quien le es atribuible la demora en la realización del juicio, como consecuencia se declara sin lugar la solicitudes planteadas tanto por la defensa como por los acusado, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Tres (03), meses contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por Defensor Privado del acusado MOISES ISMAEL BRITO NIEVES y por el Defensor Público Noveno Penal del acusado ALQUIMEDES JOSE RAMIREZ, quienes se encuentras detenido desde el diecisiete de Mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el articulo 6 en perjuicio de EDGAR DEL JESUS RINCON, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ERIC FERRER