REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19/01/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y modificada en fecha 27/04/2009 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aplicando el artículo 39 ejusdem; donde se CONDENA al ciudadano JORGE LUIS COA MORA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.699, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la vía hacia la población de La Pica, Sector Campo Alegre, Calle 11, N° 43, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en esta ciudad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden se desprende que el penado JORGE LUIS COA MORA, fue aprehendido in fraganti el día 20/05/2008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy por espacio de UN (01) AÑO y VEINTIDOS (22) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION; pena esta que culminará para el referido penado, en fecha DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).
Ahora bien, con respecto a la pena impuesta al ciudadano en mención, al no procederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por mandato expreso de la parte final del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal; se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, y el Confinamiento se le podrán otorgar, en las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, esto es a partir de UN (01) AÑO; lo cual venció en fecha 20/05/2009 a las 12:00 horas de la noche; en consecuencia podría optar actualmente al beneficio de Destacamento de Trabajo;
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse un tercio (1/3) de la pena, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; a partir del día 20/09/2009 a las 12:00 horas de la noche;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) parte de la pena; o sea, DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, esto es a partir del 20/01/2011 a las 12:00 horas de la noche;
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; es decir, al lapso TRES (03) AÑOS; o sea, a partir del día 20/05/2012 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedara sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su (s) defensor (es) de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de ejecución al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; a quien igualmente se le ordenará que provea lo conducente a objeto de que se le practiquen los estudios psicosociales respectivos al penado que nos ocupa.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.
NJ01-P-2009-000002.