REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano RUFINO JOSE BRITO, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/10/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.258, hijo de Ylcida María Brito (v) y José Rufino Zaracaba (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector San Isidro, Calle Principal, casa s/n, Caripe, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412, en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal vigente para el momento de consumación de los hechos; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que el penado en mención, inicialmente se mantuvo detenido desde el día 10/03/2002 hasta el día 12/03/2002; o sea por espacio de DOS (02) DIAS; posteriormente se ordenó su captura, la cual se materializó en fecha 18/03/2002,manteniéndose en esta oportunidad detenido hasta el 21/07/2004, cuando se le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS; que sumado a lo anterior, da como resultado un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS; y habida cuenta, que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, resta por extinguir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta al aludido penado, se observa que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin.

En virtud de que el penado JOSE RUFINO BRITO, fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas de la sentencia condenatoria que nos ocupa y de este dictamen al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (a quien a su vez se le solicitará la Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al precitado JOSE RUFINO BRITO), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente al cual se le ordena practicar los estudios psicosociales respectivos.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.














NG01-R-2003-000048.