REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado ANGEL LUIS DIAZ (folios 84 y 84), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ANGEL LUIS DIAZ, quien es Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 46 años de edad, hijo de Reina Bautista Díaz y Julián Campos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.839, y residenciado en el Sector San Luís, Calle Los Girasoles, Casa N° 15, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado; fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/01/2006; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01 y 02, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 08/02/2006, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena con respecto a la sentencia dictada en su oportunidad en contra de ANGEL LUIS DIAZ. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 15/06/2009 en virtud de la redención de pena por el trabajo acordada en esa misma fecha, en la cual se estableció que la pena redimida quedaría en SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS; y habida cuenta que efectivamente el aludido penado ha permaneció detenido en este proceso, hasta el día de hoy, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta (redimida), UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 10 de Abril de 2011 a las 12:00 horas de la noche. En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado ANGEL LUIS DIAZ, extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta; lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de la misma en Confinamiento (folios 84 y 85).

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa a los folios 84 y 85 de la presente pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; y al folio 68 se encuentra la constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su último ingreso en fecha 26/03/2008 a ese reclusorio, reflejó una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado ANGEL LUIS DIAZ en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Sector Carrizal de Cristalino, Casa N° 36, Parroquia Rómulo Gallegos, San Vicente Estado Sucre; dirección de habitación de la ciudadana Luisa Beltrana de Díaz; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Sucre, con asentamiento en la Parroquia en referencia; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 10/04/2011 a las 12:00 horas de la noche, le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; resto de pena que aumentará en un tercio dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando entonces en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS; cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 15 de Noviembre de 2011 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ANGEL LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.839, ampliamente identificado ut-supra; por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS; cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 15 de Noviembre de 2011 a las 12:00 horas de la noche; debiendo residir en el Sector Carrizal de Cristalino, Casa N° 36, Parroquia Rómulo Gallegos, San Vicente Estado Sucre; dirección de habitación de la ciudadana Luisa Beltrana de Díaz; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Sucre, con sede en la Parroquia Rómulo Gallegos, San Vicente.

Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Emítase la respectiva boleta de traslado a nombre del confinado a objeto de imponerlo de la decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a objeto de que le haga saber al Jefe del Comando ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos, San Vicente, de la presente decisión. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.














NK01-P-2003-000041.