REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002507
ASUNTO : NP01-P-2006-002507
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23-04-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ, por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano : GERSON LUIS LOPEZ, Venezolano, natural de Socopo Estado Barinas, nacido en fecha 17-06-1975, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.841.184 de 31 años de edad, Profesión u oficio: Taxista , Estado Civil: soltero, (V) domiciliado en: Los Jabillos de Santa Rita , Municipio Linares Alcántara, Calle Principal Casa 53-2 , frente a la escuela Santa Rita, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE SANABRIA. En consecuencia este Tribunal acuerda ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

PRIMERO

El Penado GERSON LUIS LOPEZ, fue detenido el 05-09-2006, y se mantuvo en esa situación hasta el 08- 09- 2006 es decir por un tiempo de CUATRO (04) DIAS, fecha en la cual le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO , ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la penada de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada por el Tribunal antes mencionado, es decir es decir la contenida en los numeral 3 ejusdem, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado.-
SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-
Así mismo cítese de manera Urgente al penado GERSON LUIS LOPEZ a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ROMERO