REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-003264
ASUNTO : NP01-P-2004-000239

Por sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Octubre de 2004, quien condenó a través del procedimiento especial de admisión de hechos, al ciudadano GUSTAVO RAUL ROMERO INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-13.544.961, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano

PRIMERO

El penado GUSTAVO RAÚL ROMERO INFANTE, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal Venezolano, y como fue detenido en fecha 29-04-2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 30-04-2004, estuvo detenido por un tiempo de UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de pena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN; Este Tribunal observó lo siguiente:
SEGUNDO
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal : Las Penas Prescriben así: “ Las de Presidio, Prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas de la mitad de misma…” y en virtud de que el Penado GUSTAVO RAÚL ROMERO INFANTE, fue sentenciado a cumplir la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal Venezolano. Observándose que en fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal dicto decisión en la cual le decreto EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a dicho ciudadano, de la cual hasta la presente fecha no se le ha impuesto a dicho penado, pese a las diversas diligencias y notificaciones que ha librado este Tribunal, por lo que en consecuencia dicho ciudadano no se ha sujeto a ninguna de las condiciones establecidas en la misma, en ese sentido mal puede exigírsele el cumplimiento del Beneficio. Por lo que tomando en consideración la fecha 09-03-2006, en la cual se le dicta la aludida suspensión condicional del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Se observa que ha transcurrido el tiempo de la pena mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que la pena prescribió en fecha NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, y como quiera que no ha surgido ningún otro acto que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, es por lo que este Tribunal considera procedente Declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al Penado GUSTAVO RAÚL ROMERO INFANTE, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , DECLARA PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado GUSTAVO RAÚL ROMERO INFANTE, plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede LIBERTAD PLENA al referido Penado.- Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su defensor del presente auto. Líbrese Copia del presente auto, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio el Interior y Justicia, a los fines de Ley. Déjese sin efecto la Orden de Ubicación del mencionado penado. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
La Secretaria.

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO