REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000587
ASUNTO : NP01-P-2004-000587
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 22-04-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual fue condenado al ciudadano DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1982, Natural de Los Barrancos de Fajardo - Estado Monagas, hijo de Maria Herrera (V) y de Félix Pascual (V), de ocupación u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.940.527, domiciliado en Los Barrancos de Fajardo Calle La montañita, casa rosada sin numero a tres casas de la escuela Alarisco Gómez.-, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera alfombre de JUAN CARLOS CEDEÑO MONTAÑO, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el artículo 37 del mencionado Código Penal. Igualmente se CONDENA a la accesoria de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Pena, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y al pago de (2) dos Unidades Tributarias. Esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, se produjo en fecha 07-11-2004, desde la cual permaneció en esa situación hasta la fecha 16-02-2005, por un lapso igual a TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo detención domiciliaria.
Observándose de las actas que para la fecha 03-02-2006, se le revoco la aludida medida cautelar sustitutiva de Libertad, y se ordena la aprehensión de dicho imputado.
En fecha 24-06-2007. Dicho penado es aprehendido, según oficio 38902, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 02-06-2009, por lo que en dicho lapso permaneció detenido un tiempo igual a UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, mas TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, en consideración de los lapsos por los que el penado ha estado detenido, realizando la sumatoria de los mismos, se observa que el penado ha permanecido detenido por un tiempo total de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y TREINTA Y UN (31) DIAS, faltándoles por cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual finalizaran el 31-01-2022, pudiendo el aludido penado optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:
1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, esto es, a partir del 24-06-2011;
2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a CINCO AÑOS, esto es, a partir del 03-10-2012;
3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS, esto es, a partir del 03-10-2017, y
4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a ONCE AÑOS Y TRES MESES, esto es, a partir del 03-01-2019. Así se declara.
En cuanto a las penas accesoria de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Pena, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El penado queda sujeto a la misma en el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. En cuanto al pago de (2) dos Unidades Tributarias, los puede realizar en el transcurso del cumplimiento de la pena, lo cual debe de constar en actas.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara Ejecutada la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 22-04-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1982, Natural de Los Barrancos de Fajardo - Estado Monagas, hijo de Maria Herrera (V) y de Félix Pascual (V), de ocupación u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.940.527, domiciliado en Los Barrancos de Fajardo Calle La montañita, casa rosada sin numero a tres casas de la escuela Alarisco Gómez.-, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera alfombre de JUAN CARLOS CEDEÑO MONTAÑO, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el artículo 37 del mencionado Código Penal. SEGUNDO: De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, se produjo en fecha 07-11-2004, desde la cual permaneció en esa situación hasta la fecha 16-02-2005, por un lapso igual a TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo detención domiciliaria.
Observándose de las actas que para la fecha 03-02-2006, se le revoco la aludida medida cautelar sustitutiva de Libertad, y se ordena la aprehensión de dicho imputado.
En fecha 24-06-2007. Dicho penado es aprehendido, según oficio 38902, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 02-06-2009, por lo que en dicho lapso permaneció detenido un tiempo igual a UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, mas TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, en consideración de los lapsos por los que el penado ha estado detenido, realizando la sumatoria de los mismos, se observa que el penado ha permanecido detenido por un tiempo total de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y TREINTA Y UN (31) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual finalizaran el 31-01-2022, pudiendo el aludido penado optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:
5. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, esto es, a partir del 24-06-2011;
6. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a CINCO AÑOS, esto es, a partir del 03-10-2012;
7. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS, esto es, a partir del 03-10-2017, y
8. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a ONCE AÑOS Y TRES MESES, esto es, a partir del 03-01-2019. Así se declara.
En cuanto a las penas accesoria de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Pena, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El penado queda sujeto a la misma en el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. En cuanto al pago de (2) dos Unidades Tributarias, los puede realizar en el transcurso del cumplimiento de la pena, lo cual debe de constar en actas.
TERCERO: Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas.
CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 02 días del mes de Junio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MIRLA ELZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO