REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000157
ASUNTO : NP01-D-2009-000157
Revisada la solicitud que antecede interpuesta por el Defensor Público Penal Segundo Abg. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT, mediante el cual solicita sea cambiada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal, a sus defendidos IDENTIDADES OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MAESTRE, debido a que se les ha hecho imposible cumplir con los fiadores ya que dentro de sus circulo de familiares y amigos no cuenta con personas que cumplan con los requisitos exigidos por el tribunal, para constituirse en fiadores.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha Veintisiete (27) de mayo de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección del Adolescente de esta sede judicial, esa instancia declaró la aprehensión de los imputados IDENTIDADES OMITIDA, antes identificados se califica la flagrancia y se ordena se siga el proceso por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MAESTRE, decretándose las Medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberán presentar Fianza Personal de dos personas idóneas, y posteriormente cumplir con el régimen de presentaciones cada Quince (15) Días en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes permanecen recluidos en las instalaciones del programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez.
Así las cosas, refiere la defensa que a sus defendidos ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA, se les ha hecho imposible cumplir con los fiadores ya que dentro de sus circulo de familiares y amigos no cuenta con personas que cumplan con los requisitos exigidos por el tribunal, por lo que solicita que se le conceda una CAUCION JURATORIA.
Ante el escenario planteado por la defensa, de la imposibilidad de constituir la caución, continuarían los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA, privados de su libertad y habiendo este Tribunal acordado una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 numerales c y g de La Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la imposibilidad de encontrar a personas que sirvan de fiadores, no es atribuible a los referidos acusados ni a su defensa, es permisible aplicar lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 del la ley que rige esta materia , que establece:
“CAUCION JURATORIA. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En este caso, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Así lo procedente y ajustado a derecho es eximir a los imputados IDENTIDADES OMITIDA, de la obligación de presentar los fiadores, siempre y cuando los mencionados acusados prometan: 1. Someterse al proceso. 2. No obstaculizar la realización del juicio oral y público. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas. 5. Abstenerse de cometer nuevo delito; en tal sentido deberán establecer mediante acta firmada las obligaciones contenidas en el artículo 260 de la norma adjetiva penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, declara UNICO: EXIME a los acusados ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDA, de la obligación de presentar los fiadores, dispuestos en decisión dictada Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, siempre y cuando los mencionados acusados prometan: 1. Someterse al proceso. 2. No obstaculizar la realización del juicio oral y público. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas. 5. Abstenerse de cometer nuevo delito; en tal sentido deberán establecer mediante acta firmada las obligaciones contenidas en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, todo por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese la Boleta de Traslado de los acusados para el día MIERCOLES TRES (03) DE JUNIO DEL 209 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de notificarlo de la presente decisión. Debiéndose hacerse efectiva libertad de los acusados adolescentes, una vez impuesto de la presente decisión desde la sala de la sede de este Tribunal.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO