REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000122
ASUNTO : NP01-D-2009-000122
Visto los escritos, suscrito por la Defensora Pública primera Penal, Abg. MIGDALYS BRITO, en su carácter defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELEUTERIO PERFECTO FUENTES GASCON, DIEGO GARCIA SANCHEZ y JHONNY JOHAN CONTRERAS, mediante el cual solicita la se le sustituya la medida privativa de libertad a su representado por otra de las establecidas en el artículos 582 ejusdem, a los fines de que el joven quede bajo el cuidado y protección de su progenitora, por cuanto el adolescente corre el riesgo de contraer una infección en el centro de internamiento donde se encuentra actualmente recluido, con base al Interés Superior del Niño, el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 41 de la Ley Orgánica.
Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a la luz de este argumento, esta juzgadora hace previas consideraciones, de la siguiente forma:
PRIMERO: En la celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tuvo lugar el día 18/04/09. En este orden, se ordenó su inmediata reclusión en la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez”, ubicado en el Municipio Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO: En fecha 20/04/09, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 05 de Mayo de 2009, realizado dicho sorteo en esa oportunidad, no resultando seleccionado ningún un ciudadano acto para actuar como escabino en el juicio, tal y como consta en acta de fecha 11-06-09 inserta al folio 151 y 152 de la primera pieza; se convocó a Sorteo Extraordinario, para el día 23 de Junio de 2009.
TERCERO: Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece: “(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
CUARTO: Ahora bien, como quiera que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman esta causa, se observa que en la detención realizada al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17-04-09 el joven se encontraba recluido en la Emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad recluido en virtud de que presentaba herida por arma de fuego en el ojo izquierdo. En fecha 29-04-09 la Defensora Publica Primera Penal ABG. MIGDALYS BRITO, consigna mediante escrito al Tribunal Original y Copia del examen médico realizado a Lewis Agreda, en la Unidad Oftalmológica de Maturín Dr. Enrique Boutto, Hospital Metropolitano de Maturín…donde se puede leer entre otras cosas lo siguiente… “01: Se aprecia al a Inspección en segmento anterior impregnación hemática de la cornea. Alta modulación en segmento vítreo compatible con cuerpo extraño intraocular. Moderadas Modulaciones en segmento vítreo compatible con hemorragia reciente no organizada. Imagen compatible con DR inferior. Idx Correlacionar con lo descrito…” dicho informe esta suscrito con el Dr. Enrique Boutto, en su carácter de Medico Cirujano oftalmólogo.
QUINTO: Este tribunal vista la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el joven adolescente de marras, por parte de la Defensa pública antes aludida, este tribunal en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho acordó en fecha 30-04-09 solicitar al Director de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, en un sitio acorde con su condición y se le mantenga bajo el cuidado y la supervisión del equipo médico adscrito a ese centro a los fines de evitar alguna complicación en la salud del Joven; de igual forma se acuerda ratificar la solicitud al Medico Forense adscrito a la medicatura forense ubicada en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, a los fines de que remita el informe forense realizado al joven acusado en fecha 18-04-09; visto que no se recibió la resulta del examen medico forense antes señalado previa solicitud de la defensa se acordó realizar un nuevo examen medico forense y examen medico oftalmológico al acusado de marras.
En fecha 22-05-09 se recibió medico forense realizado al ciuddano IDENTIDAD OMITIDA, realizado en fecha 18-04-09, donde se lee entre otras cosas,,,”EXAMEN FISICO; HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTILES MULTIPLES EN REGION ANTERIOR E INFRACLAVICULAR DERECHA Y REGION PECTORAL DERECHA SIN SALIDA. NO HAY LESION OSEA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO TIPO PERDIGON EN LA ORBITA OCULAR IZQUIERDA SIN SALIDA….CLASIFICACION DE LAS LESIONES: MEDIANA GRAVEDAD. TIEMPO DE CURACION: 18 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 18 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…”.
En fecha 03-06-09 se recibió procedente del Informe Medico Legal N° 1758 procedente de la Medicatura Forense de este Estado suscrito por el Médico Forense Ernesto Gardie, realizado al joven Lewis Agreda en fecha 11-05-09, donde se lee entre otras cosas lo siguiente… “EXAMEN FISICO: CICATRICES RECIENTE CIRCULARES EN FASE DE CICATRIZACION DE 0,5 CM DE DIAMETRO EN CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO Y REGION SUBCLAVICULAR DERECHA. CICATRIZ LINEAL RECIENTE DE 1 CM DE LONGITUD EN PARPADO INFERIOR IZQUIERDO. CICATRIZ PUNTIFORME RECIENTE EN CONJUTIVA OCULAR INFERIOR DEL GLOBO OCULAR IZQUIERDO. HEMORROGIA SUBCONJUNTIVAL IZQUIERDA. SE APRECIA OPACIDAD DE PUPILA DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO. CICATRICES ANTIGUAS EN REGION FRONTAL DERECHA, REGION PIRAMIDAL Y CARA EXTERNA DE CODO DERECHO. CICATRIZ QUIRURGICA ANTIGUA EN LADO DERECHO DE REGION UMBILICAL. SE SUGIERE ACUDIR A CONSULTA CON ESPECIALISTA OFTALMNOLOGICA Y CONSIGNAR INFORME MEDICO A ESTA MEDICATURA, SE SUGIERE NUEVO RECONOCMIENTO A LOS 30 DIAS. CLASIFICACION DE LAS LESIONES: GRAVES. TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO. 30 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…”.
Ahora bien, observa esta decisora que la medida privativa de libertad se impuso al joven acusado en fecha 19-04-09 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fenece el tiempo en fecha 19-04-09, pero en aras de resguardar el derecho a la Salud del joven Lewis Agreda, considera por todo los argumentos antes esgrimidos esta decisora que este joven necesita estar en un sitio con condiciones de salubridad aptas para poder cumplir con todo las indicaciones medicas y el cuidado de su progenitora tal y como lo estipula el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde señala: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar Del nivel mas alto posible de salud física y mental. Asimismo tienen derecho a servicio de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”.
Se evidencia de actas que al joven acusado de marras se le han realizado diferentes exámenes médicos estando ingresado en dicho centro, y que en diferentes oportunidades se solicitaron los resultados de los exámenes oftalmológicos, siendo recibido dicho examen en este tribunal en fecha 19-06-09, donde se lee… “con antecedentes de traumatismo en ojo izquierdo, posterior a herida con arma de fuego, presentando perdida de la visión de dicho ojo.
Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.
Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento.
La medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
Observa este Tribunal que no ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado por el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide que en aras del derecho a la salud, se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumplen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de este al proceso, considerándose que con la medida que se impondrá el joven queda sujetado al proceso, aunado a su condición de salud que presenta el mismo; en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente las Medidas previstas en el artículo 582 literales “a”, “c”, “d”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir detención domiciliaría en la dirección donde reside su progenitora ciudadana YALITZA AGREDA, bajo su cuidado y supervisión, Presentación periódica, cada quince (15) días en el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a las victimas del presente caso y al lugar donde ocurrió el presunto delito y la prohibición de concurrir a sitios y andar con personas con conducta indecorosas.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, que venía cumpliendo por las establecidas en el articulo 582 Literales “a”, “c”, “d”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir detención domiciliaría en la dirección donde reside su progenitora ciudadana YALITZA AGREDA, bajo su cuidado y supervisión, Presentación periódica, cada quince (15) días en el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a las victimas del presente caso y al lugar donde ocurrió el presunto delito y la prohibición de concurrir a sitios y andar con personas con conducta indecorosas. Se deja constancia que se realizo llamada telefónico al maestro guía del Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a los fines de que trasladará al joven Lewis Agreda el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde, previa llamada telefónica. De igual forma se le realizo llamada telefónica a la representante legal del acusado antes señalado ciudadana Yalitza Agreda para que compareciera el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde. La libertad del sancionado se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal, iniciando sus presentaciones el día de hoy por ante el Departamento de Trabajo Social. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 41, 543, 544, 546, Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO