REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000152
ASUNTO : NP01-D-2007-000227

JUEZ DE EJECUCION: ABG. ROSALBA GIL CANO
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR: ABG. MIGUEL BETANCORT
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: REVISIÓN DE LA MEDIDA Y SUSTITUCION
A PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO

Visto que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir las medidas LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea SEIS (06) MESES de SERVICIOS a la COMUNIDAD, y Sucesivamente la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 377 del Código Penal y siendo que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 15 de Marzo del 2007, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la cual el joven fue sancionado a cumplir la sanción de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y Sucesivamente SIETE (07) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. En fecha 09 de Abril del 2007, se Ejecuto y computo la sanción impuesta al adolescente de marras, siendo impuesto de la decisión dictada en la referida fecha 10-04-07.

En fecha 23-04-07 se declara en rebeldía al sancionado de marras en virtud de haberse fugado en fecha 21-04-07 del Centro Socio educativo Dr. Jesús María Rengel de conformidad a lo preceptuado en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 24-04-07 se acordó la división de la continencia de la causa con respecto al sancionado Edaviel Bucarito asignándole la nomenclatura NP01-D-2007-000152.

En fecha 07-05-07 fue aprehendido el sancionado de auto, siendo ordenando su reingreso al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel nuevamente y se dejo sin efectos las ordenes de captura librada en su contra.

En fecha 22-05-07 se declara en rebeldía nuevamente al sancionado de marras en virtud de haberse fugado del Centro Socio educativo Dr. Jesús María Rengel.

En fecha 04-06-07 se acordó la división de la continencia de la causa con respecto al sancionado Edaviel Bucarito asignándole la nomenclatura NP01-D-2007-000227.

En fecha 11-06-07 se presento voluntariamente el sancionado Edaviel Bucarito con su representante legal ante el Tribunal, por encontrarse fugado del centro antes señalado, ordenándose su reingreso al centro en esa misma fecha, ordenándose dejar sin efecto las capturas libradas.

En fecha 11-07-07 se declara en rebeldía nuevamente al sancionado de marras en virtud de haberse fugado en fecha 10-07-07 del Centro Socio educativo Dr. Jesús María Rengel,

En fecha 16-07-07 se presento voluntariamente el sancionado Edaviel Bucarito con su con su hermana Shelvi Bucarito ante el Tribunal, por encontrarse fugado del centro antes señalado. En fecha 09-08-07 se acordó que el sancionado fuera ingresado en el Internado Judicial de Oriente.

Asimismo en fecha 23-11-07 se acordó la acumulación de la presente de causa, al asunto NP01-P-2006-001496. De igual forma en fecha 28-03-08 se realiza audiencia especial donde se revisa y sustituye la medida privativa de libertad por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEA SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS.

De igual forma en fecha 06-11-08 se revisó la medida, faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DE MANERA SIMULTANEA SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS. En esa misma fecha, por cuanto el sancionado de auto, no estaba realizando la medida de servicio comunitario que se le impuso de forma simultanea, se ordenó su inicio de la medida de servicio comunitario una vez compareciera al tribunal a imponerse de la presente decisión, a los fines de que señalara a esta decisora el sitio donde puede cumplir con el referido servicio, esto con la finalidad de que no entorpeciera su labores de empleo y como quiera que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha había no había cumplido puntualmente con las medidas impuestas, observándose de lo señalado en el informe conductual que existen situaciones de conductas que el sancionado no ha podido asimilar, fue por lo que el Tribunal consideró conveniente MANTENER LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y simultáneamente servicios comunitarios y Sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA a los fines de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del mismo, REVISANDOSE Y MANTENIENDOSE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, computándose de las fechas de entrevistas realizadas que dan un total del lapso cumplido de la medida de libertad asistida es de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DE MANERA SIMULTANEA SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS.

Ahora bien, en fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal como quiera que evidenció que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, había cumplido con las medidas impuestas, observándose que el adolescente comparecía en cierta forma de manera mas puntual a sus presentaciones, siendo necesario se le sigan impartiendo herramientas y estrategias de gran utilidad para poder avanzar sin llegar a delinquir nuevamente, consideró conveniente MANTENER LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTANEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA .

Siendo que, en fecha 12 de Mayo de 2009, la ciudadana Juez que preside este Despacho se trasladó hasta la sede del Internado Judicial del Estado Monagas y verificó que el joven adulto sancionado se encuentra recluido en dicho centro y como quiera que se observa incumplimiento de la sanción por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha tenido seriedad en su compromiso, su incumplimiento se debe a encontrarse recluido en el Internado Judicial de Monagas, considerando este Tribunal ajustado a derecho REVOCAR LAS MEDIDAS que debía cumplir el sancionado por espacio de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DE MANERA SIMULTANEA SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS; POR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Medida de Privación de Libertad, es una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con las Medidas incumplidas por su destinatario, respetándose los principios de necesidad idoneidad y proporcionalidad, y esta no puede aplicarse ad infinitum, ya que al agotarse el lapso de Privativa de Libertad, no podemos continuar ejecutando la medida por cuyo incumplimiento se privó de libertad al sancionado, es decir, Culminado los Seis Meses se le otorgará su Libertad Plena.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA, que fuera impuesto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir del día de hoy. Se designa como lugar para el cumplimiento de la sanción el Internado Judicial del Estado Monagas, donde actualmente se encuentra recluido a la orden del Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, debiendo permanecer separado de los demás adultos, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro a los fines de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sea ubicado en el nuevo anexo diseñado para adolescentes que alcancen la mayoría de edad en proceso o durante su internamiento. Impónganse al sancionado. Remítase copia de la Presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas y al Departamento de Servicio Social de este Tribunal, así como a Tribunal Sexto de Control Sección Ordinaria de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución,




ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,




ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI