REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001496
ASUNTO : NP01-P-2007-001496

JUEZ DE EJECUCION: ABG. ROSALBA GIL CANO
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, luego de celebrada AUDIENCIA ESPECIAL para efectuar la Revisión de la Medida, al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 02 de Marzo de 2009 se realizó la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, confirmada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y Monagas, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Especializado ABG. FELIPE SÁNCHEZ, quien fue sancionado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano RAFAEL LISBOA GUERRA.

Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 27-04-07 hasta el 31-05-07, es decir se computan un total de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, luego quedo detenido en sala en fecha 06-05-08 hasta el día 02-03-09 por un lapso de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS que sumados dan un total exactos de DIEZ (10) MESES Y DIECICOCHO (18) DÍAS. Desde el 02 de Marzo de 2009, hasta el día de hoy 09 de Junio de 2009, han transcurrido TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, lo que da un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presiones sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo y mejores resultados alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.

Dentro de la institución el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con las normativas y reglas institucionales, respetó las normas, mantuvo buenas relaciones interpersonales con el personal, con los adolescentes y con el personal técnico. Se mostró participativo, se adaptó al grupo, es amistoso, busca ocupación en su tiempo libre, tiene destreza en la pintura, colabora en el aprendizaje con los demás jóvenes, tiene respeto hacia la figura de la autoridad. En el área legal, ha recibido nociones legales relacionadas con su caso, y por el personal centro y por la Juez de Ejecución y sobre los deberes y derechos de los adolescentes. Se concluye que se involucró en el hecho delictivo tal vez por inmadurez en su adolescencia.

En tal sentido, el equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, tomar en cuenta la buena conducta mantenida durante su permanencia en el centro, el apoyo familiar (el joven recibió visita de sus familiares frecuentemente, los cuales han colaborado con apoyar al joven con el cumplimiento de las normas y reglas institucionales) y su interés por su superación, a fin de que este Tribunal considere positivo estos aspectos considerando otorgarle una sustitución de medida, permitiéndole demostrar los valores positivos que se reforzaron durante su proceso de internamiento.

Por lo que, mal podría esta Juzgadora no sustituir la sanción, pues el joven ha demostrado avances en su personalidad, está motivado a estudiar, y en sala manifestó estar agradecido por la oportunidad que se le da, comprendió lo que hizo, por lo que, si bien en esta materia excepcionalmente se aplica la sanción de Privación de Libertad, esta debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana, es decir, hacerlos cumplidores de deberes y titulares de derechos, y esto fue lo que se le impartió al sancionado dentro de la Institución, a quien el personal que labora en dicho centro le brindo el apoyo y orientación necesaria a los fines de lograr un mayor bienestar y desarrollo, tanto para el sancionado como a su medio familiar, siendo que su MADRE permaneció atenta en todo momento a la evolución del joven.

Corolario de lo anterior, considera este Tribunal que lo más procedente es SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo, siendo estas reglas las siguientes:
1. Continuar sus estudios de bachillerato.
2. Mantener buena conducta en tal sentido no deberá reunirse con personas de conductas indecorosas.
3. Presentarse puntualmente ante el Departamento de Servicio Social, para el seguimiento de la Libertad Asistida.
4. No consumir Bebidas Alcohólicas y no estar fuera de su hogar después de las 10:00 de la noche, a menos que este acompañado de un familiar.

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS
HA CUMPLIDO EN EL PROCESO UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS.


Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de las medidas al Departamento de Servicio Social de esta Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido con la sanción por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Así mismo se advirtió al joven sancionado que en caso de incumplimiento el Tribunal podrá revocar estas medidas y ordenar la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el EGRESO del sancionado desde la sala de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese y Remítase Copia Certificada del la presente revisión a la Entidad Socio Educativa, y al Departamento de Servicio Social. Se fija como fecha de la próxima revisión para el 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Visto que el adolescente se encuentra realizando estudios de bachillerato y dado la no comparecencia de la Directora para la Atención de la Jurisdicción Sección Adolescente, cuya presencia era indispensable en esta Audiencia a los fines de canalizar la continuidad de los estudios del joven dictados por el convenio adulto de la zona educativa, este Tribunal acuerda oficiar a dicha dirección, a los fines de garantizar, como ya se dijo la continuidad de los estudios del joven adulto, y dar cumplimiento al derecho a la educación. Cúmplase. En Maturín a los nueve días del mes de Junio de 2009.
La Juez de Ejecución,



ABG. ROSALBA GIL CANO

El Secretario,



ABG. SULAY MARCANO