EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, 01 de Junio de 2.009
199° Y 150°
Exp. No. 3825
DEMANDANTE: INVERSIONES PEREIRA ORCA C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 26 de Abril de 2.001, bajo el No. 41, Tomo A- 24- Folios 279 al 285 y su última acta registrada en la misma oficina el 19 de junio de 2.007, bajo el No. 08 Tomo A-14
ABOGADO: LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 742.074 Apoderado Judicial.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONGAS.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa No. 00121 - 9 dictada en fecha 19 de Marzo de 2009 SUPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Vista la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se observa:
Primero: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Segundo: La empresa recurrente, en el escrito que contiene el recurso contencioso administrativo de anulación solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo y denuncia los vicios que dice tener el acto administrativo y que la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado tiene fin de evitar que quede ilusoria la recuperación de las sumas que puedan cancelarse indebidamente como consecuencia de la ejecución del acto administrativo que se impugna.
Tercero: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de los trabajadores a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.
Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una garantía equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, que a razón de ochocientos setenta y nueve bolívares con 15/100, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 39.151 del 01 de abril de 2.009, asciende a la cantidad de Veintiún mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con 75/100 ( Bs. 21.978,75) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara: PROCENTE la medida cautelar solicitada ORDENA: Que el solicitante presente una garantía a satisfacción del tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de Veintiún mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 21.978,75) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Se conceden Quince (15) días hábiles para la consignación de la garantía aquí exigida de lo contrario, será revocada.
El Juez Titular,
Luis E. Simonpietri R
La Secretaria
Mary J. Cáceres I.
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