EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. N° 3259
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: BRANDSMART SHOP, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo del 2005 bajo el N° 04, tomo A-9.
ABOGADO: JOSE RICARDO COLINA B, inscrita en el I inpreabogado bajo el N° 29.113.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: DULCE MARIA BELISARIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.761.
ABOGADO: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772. Actuando como Procuradora del Trabajo.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
DEL RECURSO
En vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a través de un Acto Administrativo, bajo el N° 00272-07 dictado por ella el 16 de Octubre del año 2007, en donde ordena el Reenganche y pago de los Salarios caídos de la ciudadana anteriormente identificada en el respectivo expediente, lesionando así de forma directa los intereses legítimos y directos de la empresa defendida por el Recurrente; por tal motivo en fecha 01 de Noviembre del año 2007, el Recurrente, solicita ante este Tribunal la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo y suspensión de los efectos.
ANTECEDENTES Y ACTO ADMINISTRATIVO
El 08 de Agosto del año 2007, la ciudadana Dulce Belisario Brito, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265 y por loa artículos 96 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la relación laboral establecida con la empresa BRAND SMART SHOP C.A, desde la fecha 13 de Mayo del año 2006, desempeñando el cargo de encargada de la tienda, devengando un sueldo de Setecientos (700.000.Bs.) Mil Bolívares mensuales hasta el 06 de Julio del año 2007, que fue despedida por la ciudadana Marianela Linares, en su condición de gerente, y en fecha 16 de Octubre la Inspectoria del Trabajo a través de una Providencia Administrativa N° 00272-07, dicta el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena a mi representada que reincorpore a su puesto de trabajo a la ciudadana ya identificada con las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios dejado de percibir, desde la fecha de sus despido hasta la reincorporación definitiva de sus labores.
VICIOS QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N°. 00272-07.
Establece el Recurrente en su libelo de demanda que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en el primer término se basó en alegatos que no fueron expresados por la trabajadora en sus solicitud y fundamentalmente, decidió el fondo de la causa sin ajustarse a lo alegado y probado en auto por las partes, ya que la trabajadora en sus solicitud invocó sólo la protección especial de la inamovilidad Laboral con base al Decreto Presidencial N° 5.265 y los artículos 96 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Inspectoria reconoció la inamovilidad más el estado de gravidez que presentaba la trabajadora y en el segundo término incurrió en el falso supuesto de derecho, por que obliga a la parte recurrente a interponer un procedimiento de calificación de falta contra la trabajadora, cuando ésta inasistió injustificada e indefinidamente a su sitio de trabajo.
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente no presento nuevos medios de pruebas y la parte recurrida presento un escrito de pruebas en donde consigna una prueba documental constante de un folio útil, referente a la partida de nacimiento del niño Isaías Sebastián.
ACTO ORAL DE INFORMES
El acto se realizo en fecha 18 de Marzo del presente año 2009, dejando constancia el tribunal que no asistió al acto ni por si ni por apoderado judicial la parte recurrida, ratificando tanto la parte recurrente como el tercero interesado sus alegatos expresados en el respectivo expediente.
En fecha 20 de Marzo del presente año 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa y culminó el 23 de Abril del mismo año. El tribunal dijo Visto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier
otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa
Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los estados Monagas y Delta Amacuro, y en consecuencia, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN EL ACTO IMPUGNADO
La parte recurrente en primer lugar, denuncio el vició de Falso supuesto de Hechos y de Derechos.
Respecto del falso supuesto de hecho, señala la recurrente, que la trabajadora en su solicitud invoco la protección especial de inamovilidad laboral en base al Decreto Presidencial Nº 5255, artículo 96 y 394 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la Inspectora del Trabajo al dictar la Providencia señaló que la trabajadora había afirmado que su “inamovilidad generada por el estado de suspensión de la suspensión laboral y por el Estado de gravidez en especial de esta última”; señalando la recurrente que esta sola expresión vicia de nulidad al acto administrativo, pues se tiene que el artículo 96 invocado como supuesta inamovilidad establece múltiples causas posibles de suspensión, y no se señaló al cual se refería, pero además, invoco su inamovilidad en el artículo 384 de la Ley sin referirse a cuales de las situaciones de causa de inamovilidad allí previstas, se encontraba ella, púes hay se proveen situaciones como el embarazo, la maternidad, enfermedades asociadas a estos, la adopción, y por tanto la Inspectora del trabajo modifico la controversia planteada por la parte recurrente en sus análisis y decisión, al haber suplido argumentos o alegatos que no fueron expuestos por la solicitante.
También denuncia el falso supuesto de Derecho, cuando la Inspectora del Trabajo señala ilógicamente en el Acto Administrativo impugnado, que la empresa estaba obligada a interponer un Procedimiento de Calificación de Falta contra la trabajadora cuando inasistió al trabajo, y que al no hacerlo era necesario declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando el recurrente queso la empresa desconocía por completo cual quien tipo de inamovilidad, era innecesario proceder a proponer el procedimiento autoriza torio de calificación de la falta.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia 22 de Marzo del 2006 Nº 743, que el Falso Supuesto de Hecho ha sido interpretado como un vició que tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, y el Falso Supuesto de Derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene y en ambos supuestos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que se hace necesario exami9nar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De la lectura de la Providencia impugnada se observa que la Administración señala que la patronal en el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo desconoció la inamovilidad debido al carácter de empleada de confianza de la recurrente y que así mismo la patronal desconoce el despido, por lo que entro a valorar las pruebas, desechando tanto el reposos medico como el ecosonograma presentado por la trabajadora, y concluye que ciertamente la trabajadora, no gozaba de la inamovilidad decretada por el Decreto Presidencial establecida el Decreto 5255, pero señala que con respecto “ a la inamovilidad generada por el estado de suspensión de la relación laboral y por el estado de gravidez en especial esta última, recordemos que se trata de una garantía Constitucional (Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que no distingue el tipo de trabajadora a las que ampara, de tal manera que siendo esto un amparo, cuyo objeto principal es la protección de la familia, resultaría inconstitucional su desconocimiento por parte de ésta autoridad”. Señala también la Inspectoría del Trabajo como ya quedó apuntado, que el desconocimiento de inamovilidad hecho por la patronal fue en base a que la trabajadora era de confianza y no al desconocimiento del embarazo o reposo en si, por lo que estos hechos quedan reconocidos tácitamente, y finaliza diciendo, que la declarada procedente la inamovilidad por el reposo invocado, por lo que la empresa recurrente debió solicitar la Calificación de la Falta.
De la revisión del expediente administrativo consignado ante éste tribunal en fecha 12 de Febrero del 2009, se observa que en efecto la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo alegando estar amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 LOT, artículo 96 LOT y Decreto Presidencial Nº 5255, pero no señala la trabajadora respecto del artículo 394 y 96, en cual de los supuestos de la norma se encontraba la trabajadora, toda vez que la inamovilidad se otorga en virtud de la situación de hecho en la cual se encuentra un determinado trabajador como en el caso de autos, por lo que al no invocar, cual era esa situación y concluir la Inspectoría del Trabajo que la ciudadana trabajadora se encontraba en estado de gravidez y de reposo médico por el hecho de no haber sido desconocido por la patronal, evidentemente se incurre en una falsa suposición, pues, nunca alegó la trabajadora estar en estado de gravidez ni el reposo medico concretamente, por lo que mal podía ser rechazada por estas causas la inamovilidad por la patronal ya que la trabajadora sólo alego el contenido de dos artículo de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a distintos supuestos, pero además la Inspectora del Trabajo, incurre en una evidentísima contradicción pues rechaza correctamente las pruebas que podían acreditar el embarazo y el reposo médico dentro del procedimiento Administrativo, pero concluye en la existencia tanto del estado de gravidez como del reposo para acreditar una supuesta inamovilidad y obligar al patrono, ante la ausencia o inasistencia de la trabajadora al trabajo, a intentar el procedimiento de Calificación de la Falta. Por tanto, l si a trabajadora no probó en el procedimiento Administrativo, ni su estado de gravidez, ni el reposo médico que originarían la inamovilidad, y la Inspectora del Trabajo, aun desechando las pruebas de embarazo y reposo, concluye en la existencia de la inamovilidad, debe concluir éste tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió ciertamente en un Falso Supuesto de Hecho, y al concluir igualmente la Administración que era obligante para la patronal, solicitar la Calificación de la Falta, aun cuando no se hubiese probado la inamovilidad, pretendió que la patronal adecuara su conducta al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que supone la existencia de la inamovilidad, aplicó de manera errada la consecuencia contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que supone el hecho de que el patrono despida a un trabajador que goce de inamovilidad sin cumplir el requisito del artículo 453 ( procedimiento autorizatorio del despido) , sin que fuese probada de manera alguna tal inamovilidad, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, por no ser ésta aplicable al caso concreto. Así se decide.
Aun cuando en esta Sede Jurisdiccional la trabajadora que se hizo parte en el juicio presenta la partida de nacimiento de un niño, nacido el 23 de Enero del año 2008, no es posible retrotraer con esta prueba la invocación de la inamovilidad en base al estado de gravidez que no fue invocada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de las denuncias que podrían desprenderse del escrito del recurso, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis anterior.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ES COMPETENTE para conocer éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad de acto administrativo intentado por el abogado José Ricardo Colina, apoderado judicial de la parte recurrente (BRANDSMART SHOP C.A) contra la Providencia administrativa N°. 00272-07, dictada en fecha 16 de Octubre del año 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
TERCERO: NULA, la antes identificada Providencia Administrativa.
CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR, de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo, otorgada por éste tribunal, mediante decisión del 05 de Noviembre del 2007 y comunicada al Inspector del Trabajo mediante oficio Nº 651 de fecha 28 de Marzo del 2008, lo cual será ejecutado una vez que quede firme la presente decisión.
No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del Recurso.
Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.
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