REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º

Exp. N° 3606
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 587.482.

ABOGADO: EDUARDO SUBERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.392.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.645.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas declaró su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente causa y señaló expresamente como Tribunal competente a este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal recibió la competencia que le fue declinada para conocer del presente asunto.

De lo alegado en la demanda
En el escrito de demanda el abogado Eduardo Subero, apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Velásquez, alega lo siguiente: Que su mandante Pedro Velásquez cedió en calidad de arrendamiento a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a cargo del entonces Alcalde Domingo Urbina Simosa, un inmueble (Casa – Quinta), ubicada en la avenida Rivas, cruce con Calle Venezuela, No. 24 de esta ciudad de Maturín estado Monagas; que el Municipio obró como un buen padre de familia hasta que canceló efectivamente el canon de arrendamiento, es decir hasta el mes de julio del 2004 inclusive, , esta no mantuvo, ni ordenó limpiar y proteger el inmueble , conforme se convino desde el inicio del contrato, por lo que no ha cumplido la arrendataria; en primer lugar dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2004, inclusive, esto es, los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, así mismo todo el año 2005, 2006, 2007 y los meses de enero hasta octubre del año 2008; en segundo lugar no le dio el cuidado, mantenimiento y vigilancia debida a las bienhechurias de bienes y personas y sin entregarlo a su mandante, que en fecha 03 de diciembre de 2007, por encontrase el inmueble en un total abandono, le mandó a realizar un avaluó de los daños, de donde emerge que para esa fecha debía invertir en reparaciones, restauraciones del mismo la cantidad de 208.414,50 bolívares fuertes, solicita que la Alcaldía del Municipio Maturín cancele la cantidad de 86.700,00 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento; así mismo convenga en cancelar la cantidad de 208.414,50, correspondiente al pago de la reparaciones que ha de realizarse al inmueble; igualmente solicita que declare que el Municipio no podrá recibir la cantidad de 5.100,00 bolívares, cancelados en calidad de depósito; demanda por el pago de indexación o corrección monetaria de los montos descritos en cada uno de los articulares; estima la presente demanda en la cantidad de 295.114,50 bolívares.

De la contestación de la demanda

El apoderado del Municipio Maturín, abogado José Gregorio Figueroa, hace valer las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153; rechaza el argumento de que el Municipio Maturín haya incumplido con el contrato de arrendamiento, ya que fueron canceladas todas y cada uno de los cánones de arrendamiento que se derivaron de la referida relación arrendaticia;; así mismo rechaza y desconoce de manera formal el avalúo por supuesto daños presentados en el inmueble, por realizarse de manera unilateral; señala que aceptar los alegatos esgrimidos por el demandante, seria admitir que el día de hoy el Municipio Maturín todavía estaría obligado al pago de cánones de arrendamiento de un contrato que culminó en el tiempo pactado expresamente por las partes; solicita al tribunal declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano Pedro Rabel Velásquez, en contra de su representada.

SEGUNDO: De las Pruebas.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Reproduce y vale valer el merito favorable que se desprende de autos.
2. Promueve la prueba documental, referente a constancia escrita donde se autoriza a su mandante a suscribir el arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Maturín;
3. Promueve la prueba documental referente a la orden de pago No. 8983, de fecha 22 de septiembre de 2004, , por la cantidad de 3.910,00, pago correspondiente al Impuesto al valor agregado (IVA);
4. Promueve avaluó de daños que experimentó el inmueble cedido en arrendamiento propiedad de su mandante;
5. Promueve la prueba de exhibición de documento de conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto solicitó al tribunal se sirva fijar oportunidad al ente Alcaldía de maturín, exhiba los comprobantes de entrega del inmueble;
6. Promueve la prueba de exhibición de documento, solicitando al tribunal fijar oportunidad al ente Alcaldía de Maturín, exhiba los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble;
7. Promueve la prueba testimonial del ciudadano ANGEL LÓPEZ MACHADO, a los fines de que ratifique el contenido y firma del avalúo realizado sobre el inmueble arrendado;
8. Promueve la prueba de inspección ocular, a tal efecto solicita al tribunal se traslade y constituya en el departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín.

En fecha 01 de junio del corriente año se realizó la audiencia de declaración de testigo,
Los días 03 y 10 de junio de 2007, el tribunal realizó inspección judicial.
La parte recurrida no promovió prueba.

De conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia de la manera siguiente:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA

En fecha 17 de Diciembre de 2008, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual corre inserta a los folios 36 al 40 del presente asunto, por lo que ratifica su competencia. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Alegó el demandante que la arrendataria incurrió en los siguientes incumplimientos:
a) dejó de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto del 2004, hasta el mes de Octubre del 2008.
b) No le dio cuidado mantenimiento y vigilancia al inmueble arrendado, por tanto se practicó un avaluó sobre el deterioro y reclama la cantidad Doscientos Ocho Mil con cuatrocientos Catorce con Cincuenta Céntimos Bolívares Fuertes (208.414,50).
En virtud de ello, demanda que se cumpla con el pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, ha razón de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (1700.Bs.), mensuales por haberse acordado su pago con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 02 de Enero del 2002; además el pago de Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Catorce con Cincuenta Céntimos Bolívares Fuerte (208.414,50), por reparaciones del Inmueble, en virtud de haberlo usufructuado desde el 02 de Enero del 2002 hasta el 30 de Junio del año 2005. Además demanda que se declare que el Municipio no recibirá la devolución del depósito de Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (5.100.BS) y finalmente demanda el pago de la indemnización.

Este tribunal para decidir observa, que tal como lo alegó la demandada, el contrato de arrendamiento que corre a los folios (07 al 10) del expediente, es un contrato a tiempo determinado desde el 02 de Enero hasta el 30 de Octubre del 2002, por lo tanto ha de entenderse, que el contrato culminó en la fecha en él señala, ya que no existe ninguna prueba a lo largo del expediente, de que dicho contrato haya sido renovado, prorrogado, o se haya celebrado una nueva contratación, pues bien lo señala la demandada, la cláusula décima del mismo contrato señala, que todas la estipulaciones se encuentran en el texto del contrato, y que no será valida ninguna otra que la modifique, sino está otorgada por escrito, por lo que a la letra del contrato el tribunal entenderá, que el mismo quedó concluido el 30 de Octubre del año 2002. En consecuencia, no podrá ser procedente el reclamo de cánones de arrendamientos, desde Agosto del 2004 a Octubre del 2008, en base a dicho contrato ya que no hay disposición escrita alguna otorgada por las partes que haya autorizado lo continuación de ese contrato, ni existe evidencia, que durante ese tiempo el Municipio Maturín del estado Monagas haya estado haciendo uso del Inmueble objeto del contrato, bajo una relación arrendaticia, que tenga su soporte en el contrato que pretende hacerse cumplir.
El mismo demandante señala que la demandada - arrendataria, usufructuó desde el 02 de Enero del 2002 hasta el 30 de Junio del 2005 y concluye, que se acodó el pago con ocasión al contrato de arrendamiento. Ahora bien, el usufructo es un contrato esencialmente distinto al de arrendamiento y no existe en el expediente ninguna prueba que se haya celebrado algún contrato de usufructo entre las partes, y no puede invocar el derecho a cobro de cánones de arrendamientos si el demandante ha confesado un usufructo.

Lo cierto es, que no existe prueba alguna, de que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado en forma verbal (no lo permitía el mismo contrato) a partir del 30 de Octubre del 2002, lo que existe en el expediente y cursa al folio 11, es un recibo de pago que hizo la arrendataria al arrendador por dos (02) meses de alquiler de la Sede donde funciona la Dirección del Registro Civil durante los meses de Junio y Julio del 2004, recibo éste, que en efecto hace prueba de un pago, pero que de manera alguna evidencia la prórroga o continuación del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2002 y que por propia disposición del contrato culminó el 30 de Octubre de ese mismo año y mucho menos puede evidenciar, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes hasta Octubre del 2008, por lo que respecto de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de Agosto del 2004 hasta el mes de Octubre del 2008, no aparece demostrada la existencia de causa para el pago de los mismos, en el contrato que pretende hacerse cumplir, y por tanto se deben declarar improcedente y así se declaran.

Reclama el demandante la cantidad de Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Catorce con Cincuentas Bolívares Fuerte como consecuencia de darle cumplimiento al contenido del contrato de arrendamiento, como ocasión de reparación al inmueble objeto de ese contrato, y en virtud de haberla usufructuado desde el 02 de Enero del 2002 al 30 Junio del 2005. Sobre éste reclamo debe señalar este tribunal en primer lugar, que tal como lo señaló anteriormente, se hace galimática la pretensión del demandante, al hablar indistintamente de arrendamiento y usufructo. Como ya quedó determinado el contrato culminó el 30 de Octubre del 2002, y si la arrendataria usufructuó el inmueble hasta Junio del 2005, no será como consecuencia de cumplimiento del contrato de arrendamiento invocado, que se encuentre obligada a la reparación de los daños del inmueble, más todavía cuando la determinación de los mismos se hizo fuera del proceso y aun cuando, el informe de avaluó de daños haya sido ratificado en el juicio por el perito avaluador que lo realizó, a todo evento, el procedimiento que debió utilizarse para obtener la prueba de los daños o deterioro, debió ser mediante una experticia realizada dentro del proceso en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste tribunal desecha como prueba el informe de avaluó presentado, considerando consecuentemente improcedente la petición del demandado.
Respecto de la solicitud que hace el demandante sobre que éste tribunal declare que el Municipio no podrá recibir de parte del arrendador, la devolución del depósito, por haber incumplido el contrato y que quede como abono de los daños y perjuicios ocasionado por el arrendatario, considera este tribunal, que tal como fue analizado, no fueron demostrados, ni el incumplimiento del contrato que culminó el 30 de Octubre del 2002, ni los daños ocasionados por parte del arrendatario, ya que la inspección ejecutada por éste Juzgado los días 03 y 10 de Junio del 2009 en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín, nada aportó a la verificación del incumplimiento del contrato de marras o de los daños que dice el recurrente les fueron ocasionados con ocasión de éste. Así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el Ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, representado por el abogado EDUARDO JOSE SUBERO BRAVO, identificados, contra del Municipio Maturín del estado Monagas.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se condena en costas al demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria.,

Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.-