REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. 3813
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
QUERELLANTE: LEONEL JOSÉ YEMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.514.178, domiciliado en la Comunidad de Coporito, Municipio Tucupita.
APODERADA JUDICIAL: ROJEXI TENORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.834, en su condición de defensora Pública Primero Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
QUERELLADO: TOMAS RAFAEL RODULFO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 3.046.914, domiciliado en la Comunidad de Coporito, Municipio Tucupita.
ABOGADO: ANGEL FELIX GRIMÓN, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.242.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN (AGRARIO)
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 28 de Abril de 2009, por la apelación ejercida por la parte querellante, contra de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución, interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSÉ YEMES, representado de la abogada Rojexi Tenorio, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS.
Las partes no promovieron pruebas
AUDIENCIA DE INFORMES:
En fecha 03 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de Informe, en presencia sólo de la parte recurrente, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009 y que corre a los folios 284 al 287 de la segunda pieza del expediente, solicitando se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de que se fije la celebración de la audiencia o debate probatorio, toda vez que dichos actos adolece de vicios en sustanciación y evacuación
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal declaró CON LUGAR, el recurso de Apelación, intentado por la abogada ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación del ciudadano Leonel José Yemez y ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La Abogada ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria y representación del ciudadano Leonel José Yemez, alega en su escrito de demanda lo siguiente: Que hace más de 40 años su representado ha ocupado un lote de terreno constante de 255 Has con 551 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Rebalses y Caño las Guacharacas; Sur: Terreno bajo posesión de Sol Esperanza Hamilton, Tomas Rodulto, Claudio Marín y Jesús Oliveros; Este: Laguna El Sur y terreno que es o fue de Tomas Rodolfo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Jesús Oliveros, Familia Lepage, Santiago Ramírez, carretera Tucupita – Coporito y donde ha realizado diversas actividades de producción, así mismo ha construido corrales para ordeño, con cerca internas y perimetrales, así como un rancho, una vaquera con anexo, dada a la variedad de actividades de producción que realiza su defendido y el terreno anegadizas de terrenos deltanos, consideró ampliar el lote de terreno, en tal sentido en fecha 20 de marzo de 1991, realizó una compra de bienhechurias fomentadas sobre 21.000 hectáreas por el ciudadano Henry Velásquez; pero es el caso que el ciudadano Tomas Rafael Rodolfo, ha venido perturbando la posesión de su defendido, desde hace más de 08 meses, construyendo cercas dentro de su fundo, abrogándose la propiedad de las 21.000 hectáreas y efectuando trabajo de deforestación; su representado ha tratado de convenir amistosamente con ese señor, pero él se ha negado y ahora se quiere introducir dentro del fundo de su defendido ocupado desde hace tantos años, construyendo una cerca la cual divide las 255 has con 551 metros cuadrados; es por o que interpuso la acción posesoria de restitución, por el despojo a la posesión de su representado, contra el ciudadano Tomas Rafael Rodolfo; solicitando que el bien inmueble objeto de la litis, libre de personas y bienes y se ordene el cese de las perturbaciones, por parte del ciudadano antes mencionado sobre las doscientos cincuenta y cinco con quinientos cincuenta y un metro cuadrados, ocupados desde hace muchos años; sea restituido el bien inmueble y se ordene el cese de las perturbaciones por parte del ciudadano Tomas Rodolfo sobre las 21.000 hectáreas adquiridas y condene al demandado en costas y costos del proceso; finalmente solicitó se decrete medidas cautelares nominadas e innominadas necesarias y propias que conlleven a la materialización del petitorio realizado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de Junio de 2008, el abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en representación del ciudadano Tomas Rafael Rodulfo, dio contestación de la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice que el señor Leonel José Yemes haya venido ocupando durante más de 40 años el lote de terreno en cuestión; así mismo niega, que haya desarrollando diversas actividades a fin de producir la tierra y darle la función social, por cuanto el demandante debió acompañar con el libelo el certificado de finca productiva, que se ajustara a los planes de seguridad alimentaria, también niega que en ese lote de terreno pastan la variedad de animales que menciona en el libelo, lo cual se evidencia del informe técnico contenido en la Inspección pre judicial, rechaza que el ciudadano Leonel Yemes en fecha 20 de marzo de 1991, haya comprado unas bienhechurias, fomentadas sobre un lote de terreno de 21 hectáreas por el ciudadano Henry Velásquez; niega que sobre el lote de terreno de 21 hectáreas estaban unas bienhechurias , las cuales eran del ciudadano Henry Velásquez, por cuanto jamás ha tenido ningún tipo de bienhechurias sobre el referido lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras del cual él es ocupante, rechaza en su totalidad la demanda, por cuanto no es cierto que el ciudadano Leonel Yemes, haya venido ocupando durante más de 40 años el lote de terreno objeto de este litigio, lo cual se puede confirmar de la carta de Inscripción en el Registro de Predios No. 00100403000658, de fecha 19 de junio de 2007, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras; alega que no es justo ampliar un lote de terreno, desmejorando las condiciones de un ocupante campesino, por cuanto ya su representado venía ocupando desde hace más de 27 años, alega que el documento de compra de las 21 hectáreas, es nula de nulidad o dicha venta puede ser anulable, por cuanto el que realiza la supuesta venta no es propietario, sino en esa época quien venía ocupando el mismo, era el señor Pedro Manuel Rojas, propiedad del Instituto nacional de Tierras; así miso alega que no es cierto que su representado se encuentre realizando actos perturbatorios sobre la extensión de 276 has 5521 metros cuadrados, en tal sentido niego el despojo, por cuanto nunca lo ha ejecutado; impugna escrito aval de fecha 15/05/2008, la copia fotostática simple del convenio del Fundo Regional Guayana – Fondagroin, así mismo impugna la copia fotostática simple del acta de entrega del crédito otorgado por el Fondo para el desarrollo Agrícola, pecuario e Industrial del estado Delta Amacuro.
De las Pruebas:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Ratifica original de acta suscrita por el extinto Instituto Agrario nacional.
2. Ratifica original de carta de Inscripción en el Registro de Predios emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
3. Ratifica original por los miembros del Consejo Comunal de la Comunidad de Coposito.
4. Ratifica original de Inspección Ocular efectuada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
5. Ratifica original de compra venta privada.
6. Ratifica el contenido de copia fotostática de acta de entrega de Fondagrion, donde se evidencia el desarrollo de la actividad productiva de su defendido.
7. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Pedro Cabrera, Pedro Solano, Ulice Gomero.
La parte demandada promovió las siguientes:
1. Invoca y reproduce el mérito favorable que arrojan de los autos.
2. Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto acta de convenio, de fecha 25 de junio de 1984.
3. Promueve Carta de Inscripción en el registro de Predios No. 00100403000658, de fecha 09 de junio de 2007.
4. Promueve la Inspección pre judicial de fecha 05 de marzo de 2008.
5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Santiago Romero, José Rodríguez, Enrique Belnal Rojas, Edgar Romero, santiago Guillermo Romero, Jhonny Marcano y Ramón Marín Díaz.
6. Promueve y solicita inspección Judicial, en el lugar denominado Coporito abajo, específicamente en los Fundos La Ceiba y Los Laureles.
7. Promueve y solicita se efectuó experticia sobre las 255 has con 551 metros cuadrados.
8. Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe de una serie de particulares.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 06 de abril de 2009, mediante sentencia declaró Primero: SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución, interpuesta por la abogada Rojexi Tenorio, en su condición de defensor del ciudadano LEONEL JOSÉ YEMES, …teniendo en consideración que cada parte debe cumplir con la carga de su alegación, estando prohibido para el juez hacer la prueba de aquellos hechos que no han sido expuestos por las partes en la fase alegatoria, no pudiendo el juez oficiosamente pronunciarse sobre hechos que hayan sido demostrados en el proceso, pero no argumentados o alegados, pues en este caso incurrirá en incongruencia positiva y lesionaría el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena que decida según lo alegado y probado por las partes en el proceso. Intentada contra el ciudadano TOMAS RAFAEL RODULFO…..Segundo: Se condena expresamente en costas a la parte demandante, en conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento Civil…”
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
Trata la presente demanda de una acción Posesoria de restitución (Agraria), la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicto sentencia, en fecha 06 de Abril del año 2009, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.
PUNTO PREVIO AL FONDO
De La Solicitud De Reposición
En la oportunidad de la audiencia de informe celebrada ante éste tribunal en fecha 03 de Junio del 2009 la recurrente señaló que se había violado el derecho a la defensa por una confusión de la Juez sobre los medios probatorios, concediéndole 15 días al practico, para el informe respectivo, pero dejando constancia de los particulares de la inspección, argumentando que no fue una experticia sino una inspección judicial, y que a las misma no se le dio el trato de inspección sino de experticia, y señala además, que no se le dio el trato oral a las pruebas y que además se violó el artículo 166 de la Ley de Tierras, ya que la audiencia o debate probatorio duró 08 meses, pidiendo que se reponga la causa al estado, y se realice la audiencia o debate probatorio, por lo que al existir una solicitud de una reposición de la causa realizada en la oportunidad de los informes, el tribunal debe examinar sobre estas, antes de decidir el fondo.
Ahora bien, el tribunal debe examinar completamente el proceso llevado ante el aquo, además de atender lo pedido por el recurrente en el acto de informe. En primera lugar pasará éste tribunal a examinar lo señalado por el recurrente, y observa que, la audiencia oral o debate probatorio se realizó en fecha 15 de Julio del 2008, prosiguiendo el 17 y finalmente el 21 de Julio del mismo año, y se observa que en la misma se evacuaron testimoniales, observándose curiosamente que los abogados despectivamente no repreguntaron a los testigos sino que le realizaron observaciones, pero no significa ello que la juez no haya permitido realizar tales repreguntas, las cuales, dentro de la generalidad de la prueba de testigo son perfectamente admisibles en cualquier tipo de procedimientos incluyendo el agrario, por otra parte se observa que en la ultima oportunidad de la realización de la audiencia oral, se acordó suspender está audiencia hasta que se practicara la inspección judicial y que conste el informe solicitado por la parte demandad, así como el informe de la experticia. Se observa que hubo una inspección judicial practicada el 24 de Septiembre del 2008, y que también se practicó otra inspección el 16 de Enero del 2009, continuándose el 18 de Febrero del 2009 y además en fecha 13 de Marzo 2009, se recibió de parte del Instituto Nacional de Tierra un informe técnico que había sido solicitado por el tribunal en fecha 02 de Julio del 2008, procediéndose a dictar sentencia el 06 de Abril del 2009.
De la anterior narración de sucesos se observa que ninguna de las pruebas que hemos mencionado, es decir, las de inspección judicial, la de el informe técnico fueron abordadas en la audiencia oral, lo que significa, que no fueron incorporadas al proceso, pues por disposición del artículo 236 de la Ley de Tierras, las pruebas deben evacuarse en el debate oral, salvo las que por su naturaleza tengan que ser evacuadas fuera de la audiencia, como seria la inspección judicial y la prueba de informe, pero señala la norma citada, que las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio, si no son tratadas oralmente en el debate, entendiendo éste tribunal que el aquo no dio oportunidad alguna para incorporar las pruebas evacuadas de inspección judicial e informe al proceso, ya que contando éstas en autos, procedió a dictar sentencia sin que se verificara el debido debate, para la incorporación de tales pruebas, las cuales al no estar incorporadas, tampoco pueden valorase y al atribuirse al aquo el error procesal por no fijar una oportunidad para la incorporación de tales pruebas, hay que concluir que éste, causó la violación del debido proceso, por lo que será necesario que esas pruebas sean incorporadas., solución que debe darse mediante la reposición de la causa. Así se decide.
II
Del Estado de la Reposición
La decisión anterior implica la reposición de la causa, sin embargo debe examinar éste tribunal a que estado, debe ser repuesta la causa, y observa que después de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 20 de Junio del 2008, cuya acta corre a los folio del 61 al 63 de la primera pieza del expediente, el aquo dictó un acto en fecha 25 de Junio del 2008 mediante el cual decidió acumular la presente acción posesoria de restitución intentada por el ciudadano Leonel José Yemes contra el Ciudadano Tomäs Rafael Rodulfo, a la causa contentiva de interdicto de amparo intentada por Tomas Rafael Rodulfo contra Leone José Yemes (folio 64), repitiéndose idéntico auto en el expediente contentivo del interdicto de amparo y que corre al (folio 146) de la primera pieza.
Ahora bien, por considerar éste tribunal que la acumulación ordenada por el aquo, podría violar el orden público establecido, pasa a determinar que la acción intentada por el ciudadano Leone José Yemes contra el ciudadano Tomas Rafael Rodulfo, es una acción ordinaria posesoria, conocida como Acción Publiciana que ha de sustanciarse tal, como lo ordenó el aquo por el procedimiento ordinario agrario. Sin embargo la acción interdictal intentada por el ciudadano Tomas Rafael Rodolfo contra el ciudadano Leone José Yemes Guerrero, es una Acción Interdictal de Amparo, que por ser una Cautelar autónoma se sigue por el procedimiento establecido en el libro de procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, por lo que una y otra, tienen procedimiento que son incompatibles.
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece, que no procede la acumulación de autos o procesos (3), cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Por tanto al proceder el aquo a acumular dos causas que se excluyen por el procedimiento, incurrió en una acumulación prohibida y por tanto violó el orden público, ya que cada una de ellas ha de seguir el procedimiento que las rige.
Observado lo anterior y a los fines de reestablecer la violación al debido proceso por violación de normas procesales de orden público, en conformidad con el artículo 212 del Código de procedimiento Civil, este tribunal debe revocar la acumulación realizada por el aquo en fecha 25 de Junio del 2008 y reponer la causa al estado de que cada una de las dos (02) causa acumuladas continúen por separado el debido proceso en el estado que tenían en el momento que se produjo la indebida acumulación, razón por la cual se considera procedente el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada Rojexi Tenorio, en representación del ciudadano LEONEL JOSÉ YEMEZ. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha Dieciocho de Junio de 2009.
SEGUNDO: ANULA, la antes mencionada sentencia.
TERCERO: ANULA, igualmente el auto dictado en fecha 25 de Junio del 2008 que produjo la indebida acumulación de causa; así como todos loa Actos subsiguientes a la antes mencionada indebida acumulación.
CUARTO: REPONE la causa al estado de que cada una de las dos (02) causa acumuladas continúen por separado el debido proceso en el estado que tenían en el momento que se produjo la indebida acumulación.
No hay condenatorias en costas en virtud de la reposición.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste. La secretaria
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