REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-Exp. 3857
Recurrente _QUEJOSO: SATUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de enero de 2.001, anotado bajo el No. 17 Tomo A, representada por su presidente DIEGO FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Céyula de identidad No. 10.285.398.
ABOGADO: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.620
Recurrida - PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Asunto: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (AMPARO CAUTELAR)
199º y 150º
PRIMERO: La recurrente, que en el caso de autos, ejerce el recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y pide la protección constitucional, alegando lo que ha sido sentado tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la sala político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y señala que del mismo acto administrativo, Resolución 0172 – 2.009 dictada por el alcalde del municipio Tucupita en fecha 25 de Mayo de 2009 se desprende que cada día que pasa del trámite de este recurso de nulidad su representada verá conculcados sus derechos, así como los empleados su derecho al trabajo y además al libre comercio, además del descalabro de su estatus económico por las obligaciones contraídas por sus proveedores, ello en virtud de la falta de notificación del proceso que dio vida al acto administrativo, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que pide por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Como soporte de sus alegatos, trascribe los artículos 7, 27, 49, 87, 89, 112 y 259 Constitucionales.
SEGUNDO: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Alega en definitiva que se citó una persona distinta al representante legal de la empresa hoy recurrente y quejosa para el establecimiento del procedimiento administrativo, que no existen expediente conformado, infracciones éstas que podrían ser consideradas de tipo legal y tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar como fue solicitado, toda vez que no se ha cumplido con las probanzas a que se refiere la sentencia de la sala Constitucional antes invocada.
Por otra parte hay que señalar la existencia la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que persigue la misma finalidad del amparo cautelar, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad especialmente cuando la violación constitucional no aparece palpable y evidente.
Al efecto , toda violación de ley, será en definitiva y de manera mediata una violación a la Constitución, sin embargo para que se proceda por vía de amparo mediante el uso del amparo cautelar debe existir una violación o amenaza de violación al orden constitucional que sólo mediante el amparo cautelar pueda protegerse o evitarse tal lesión constitucional, pues de no hacerse, se podría ejecutar el acto administrativo produciéndose la lesión constitucional, cosa que en el presente caso no aparece evidente, por tratarse las denuncias realizadas de vicios que sólo podrán al orden legal, lo que puede y debe evitarse mediante la utilización de los medios ordinarios existentes para que no se produzca la lesión.
Al efecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
La solicitud de la medida cautelar ordinaria, que establece el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante la cual se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, es la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y la misma es la que debe ser utilizada en atención a la naturaleza de vía extraordinaria del amparo constitucional, por lo que sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta y así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA
INADMISIBLE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Abg. Mary J. Cáceres.
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En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m.., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.- La Secretaria.
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