EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º
Exp. 3785

VISTO CON INFORME DE LA PARTE QUERELLADA.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTES: GAMBOA RAMON, GAMBOA FRAMBER, GAMBOA ORLANDO, LUISA DE GAMBOA, YURADIS GAMBOA Y RUSBELIA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 4.934.466, 9.949.215, 9.949.214, 3.694,218, 8.354.908 y 10.390.723, domiciliados en el FUNDO LOS LEONES, del Caserío Villanueva de Morichal, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADOS: FRAMBER SANCHEZ GAMBOA, apoderado judicial inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.549.

QUERELLADOS: RAMON FLORES, JOSE LUIS MATA, RUBEN DARIO RAMOS, FRANCISCO SALAS, JUSTINO SALAS, DARIO SALAS FLORES, KARINA SALAS, BRITDIS SALAS, MARITZA CEQUEA Y EDITA SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 587.541, 13.689.898, 2.253.223, 4.615.498, 2.252.925, 14.402.891, 12.153.045 Y 4.615.556. De este domicilio.

ABOGADO: JOSE CORONADO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.359, apoderado judicial.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 28 de Abril del 2.009, constante de Una (01) pieza de Ciento Cincuenta y Cinco (155) folios útiles, proveniente del Juzgado de primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la Apelación ejercida por el abogado FRAMBER SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Gamboa, Frambre Gamboa, Luisa de Gamboa, Yuradis Gamboa y Rusbelia Gamboa en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 15 de Abril del presente año.
los ciudadanos antes mencionadazos alegan ser poseedores del inmueble objeto de la presente querella interdictal y señalan que los ciudadanos RAMON FLORES, JOSE LUIS MATA, RUBEN DARIO RAMOS, FRANCISCO SALAS, JUSTINO SALAS, DARIO SALAS, KARINA FLORES, BRITDIS SALAS, MARITZA CEQUEDA Y EDITA SALAS, en fecha 14 de Septiembre del año 2008 sin permiso, ni autorización alguna, ingresaron por el lindero Este de la extensión de terreno de posesión de sus representados, en donde cortaron los alambres de la cerca, procediendo a invadir y a construir ranchos de madera y zinc, así como también el uso de maquinarias dañando las hectáreas sembradas de pasto. Resalta el demandante que en fecha 07 de Enero del 1986 el Juzgado de Primera Instancia Agraria y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto sentencia en contra de los ciudadanos JUSTINO SALAS, RUBEN DARIO RAMOS Y EDITA SALAS, por haber invadido los lotes de terreno en su primer intento, actuando ahora con los otros ciudadanos en donde invaden nuevamente los terrenos, que están conformados por una extensión de Quinientos Veinte Nueve Hectáreas (529 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ocupados por el señor Justino Salas, Sur: Río los Leones de Morichal Largo, Este: Carretera Vía Villanueva y Oleoducto de LAGOVEN, Oeste: Río los Leones de Morichal Largo. Es por lo que solicita ante éste tribunal que dicte la restitución del lote de terreno del cual han sido despojados sus representados, debido a que los invasores le impiden ejercer su posesión y propiedad legítima que venían disfrutando por más de 20 años, y dicte medida de secuestro por el hecho de que sus representado no cuentan con el recurso económico suficiente para constituir fianza.


DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente no presento nuevas pruebas.
La parte recurrida en fecha 04 de Mayo presento escrito de pruebas, en donde reproduce los meritos favorables presentados en autos, como lo son la prueba de solicitud de Registro Agrario y Derecho con Garantía de permanencia, los Documento Originales de Propiedad del ciudadano Justiniano Salas Guzmán y las testimoniales de los ciudadanos Cruz Abelardo Idrogo y José Concepción González Reyes.

AUDIENCIA DE INFORMES.

Se realizó el 18 de Mayo de este mismo año 2009, sólo la parte recurrida y ratifico los alegatos establecidos en el libelo de la demanda.

DE LA DECISION RECURRIDA

El día 15 de Abril del año 2009 el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaro sin lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio intentaron los ciudadanos Ramón Gamboa, Frambel Gamboa Díaz, Orlando Gamboa Díaz, Luisa América de Gamboa, Yradis Gamboa y Rusbelia Gamboa en contra de los ciudadanos Ramón Flores, José Luís Mata, Rubén Darío Ramos, Francisco Salas, Justino Salas, Darío Salas Flores, Karina Salas, Britdis Salas, Maritza Cequea Y Edita Salas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una demanda un Interdicto de Restitutorio en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto Sentencia en fecha 15 de Abril del año 2009, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asigno esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

Del Asunto de Fondo

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente querella interdictal restitutoria, debe señalar el Tribunal cuales son los elementos que deben existir para que sea declarada procedente la acción interdictal restitutoria.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil se requiere que el querellante tenga posesión, cualquiera sea ella, que haya sido despojado de la posesión y que intente la acción contra el despojador dentro de un año a partir del despojo.

En el caso de los interdictos posesorios agrarios, esta norma será la rectora y deberá tramitarse en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo debido a la especialidad del derecho agrario los principios y fundamentos serán los del derecho agrario y no sólo porque lo establezca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino porque así lo calificado tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia agraria.

En el caso de autos, la parte querellante promovió en la primera instancia pruebas relativas al justificativo de testigos, sentencia del Juzgado de primera instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal delta amacuro, de fecha 07 de enero de 1.986, mediante la cual se declaró CON Lugar la acción interdictal restitutoria propuesta por los hoy querellantes contra unos querellados que hoy se encuentran en igualdad de situación al ser nuevamente querellados y un título supletorio de posesión sobre el inmueble objeto de la querella.

En la oportunidad de promover pruebas, solicitó la ratificación de los testigos del justificativo y promovió las testimoniales de Alfredo Valderrey Hernández, Marcos Valderrey y José Dionisio Morillo.

La parte querellada, constancia de solicitud de registro agrario y de solicitud del derecho de permanencia de cada uno de ellos, un título supletorio a favor de Justiniano Salas Guzmán y las testimoniales de José Gregorio Arzola, Cruz Abelardo Idrogo y José González.

Pasa este juzgado a examinar las pruebas.

La parte demandante, promovió una sentencia sobre un interdicto restitutorio a favor de los hoy querellantes, dictada en el año 1.986 y comparte este Tribunal el criterio del A quo, sobre la valoración de dicha sentencia en el sentido de que la misma no causa cosa juzgada material sino formal, ya que la posesión por estar basada en hechos y la más la posesión agraria que ha de basarse en hechos que acrediten la actividad agraria productiva, es mutable y por tanto la misma ( la posesión) puede cambiar con el transcurrir del tiempo, ya que depende de quién realiza la actividad agraria productiva y por tanto al no causar cosa juzgada materia, no puede tenerse como una prueba del hecho de que los hoy querellantes hayan mantenido tal posesión.

Respecto de las testimoniales de los tres testigos que actuaron en el justificativo de testigos , estima quien aquí juzga que realizar la revisión de las declaraciones en juicio, expuestas al control de pruebas los testigos Miguel Antonio Valderrey ( Folios 119 – 120); Arcadio valderrey ( Folios 121 – 123) y Alberto Valderrey ( Folios 123 – 124) manifestaron expresamente no estar presentes en el mom,ento en ocurrió el supuesto despojo y por tanto entraron en contradicción con lo antes afirmado en el justificativo, razón por la cual este Tribunal declara que tales testigos no merecen la fe del Tribunal y por tanto debe desechar sus declaraciones.

Por otra parte, el testigo Oscar Valderrey no compareció a juicio. El testigo Marcos Valderrey cuya declaración corre al folio 128, señala que no estuvo presente en la oportunidad del supuesto despojo, por lo que no aporta a demostrar la ocurrencia del hecho y el testigo José Dionisio Morillo, cuya declaración corre a los folios 125 – 126, si bien declara que estuvo presente en el momento del hecho señalado como despojo, su declaración no puede ser adminiculada a ninguno otro hecho que pueda corroborar que tales hechos sucedieron en la forma señalada por la parte demandante, ya que la otra prueba aportada por el demandante, título supletorio de propiedad, debe ser valorado en función de la ratificación que hicieran del mismo los testigos que intervinieron en su formación, prueba esta que no fue promovida por el demandante, por lo que no ha de dársele valor probatorio alguno al mencionado título supletorio.

Por su parte los querellados, presentaron copia y original de las constancias expedidas por el Instituto Nacional de Tierras sobre el registro agrario y derecho con garantía de permanencia. Sin embargo tales documentos son simples constancias y no un acto de apertura o definitivo sobre el derecho de permanencia, por lo que no vienen a contribuir en el hecho de aclarar sobre la posesión y despojo debatido en el presente juicio.

El título supletorio perteneciente a Justino salas, no fue ratificado en juicio y por tanto carece del valor de prueba documental, ya que estos títulos ad perpetuam rei memoria, tienen, como se dijo anteriormente, que ser necesariamente ratificados en el proceso, para obtener valor probatorio.

El testigo José Gregorio Alzolar, promovido por los querellados no acudió a juicio, tal como se desprende del folio 137 del expediente.

Los testigos CRUZ IDROGO y JOSÉ GONZALEZ, quienes rinden declaraciones según acta que corren a los folios 138 y 141 respectivamente, señalan de forma coincidente que conocen a los demandados, que éstos tienen sembradíos que patilla, frijol tapiramo, coco, sábila y naranja, que esas tierras estaban abandonadas y que los demandados tienen varios años allí trabajando, sin que las repreguntas que les formulara la contraparte los llevara a contradicciones, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio a dichas declaraciones, acreditando la actividad agraria.

Tendremos en consecuencia, que la parte demandante no logró probar los requisitos de procedencia que tiene el interdicto restitutorio, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar y en consecuencia debe declararse igualmente sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente Recurso.

SEGUNDO: SIN LUGAR, eL Recurso de Apelación intentado por el Abogado Framber Sánchez, representante de los ciudadanos Ramón Gamboa, Framber Gamboa Díaz en contra de los ciudadanos Ramón Flores, José Luís Mata, Rubén Darío Ramos, Francisco Salas, Justino Salas, Darío Salas Flores, Karina Salas, Britdis Salas, Maritza Cequea Y Edita Salas.

TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado.

Se condena en Costas a la parte recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri
La Secretaria

Abg. Mary Cáceres.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria,