EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. Nº 3811
ACCIONANTE: OSCAR ALEJANDRO SALANDY DURAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.520.643.
ABOGADO: JESUS LEONARDO QUINTERO, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.832, de este domicilio.
ACCIONADA: HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Enero del 2008 de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la interposición de una acción de Amparo Constitucional, en fecha 08 de Mayo del 2009, por parte del ciudadano OSCAR ALEJANDRO SALANDY DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.643, asistido por el abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.832 y de este domicilio, contra la empresa Contratista Petrolera HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A., con el fin de que se restituya el derecho constitucional infringido y se ordene a la empresa su efectiva Reinsertación al trabajo y al pago de los salarios caídos que se han generado desde que se produjo el irrito despido hasta la presente fecha
Alega la presunta agraviada que empezó a presentar sus servicios en la empresa HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A, en fecha 20 de diciembre de 2007, como perforador de taladro HP116 (operador de máquina de movilización de tuberías), específicamente, en el área de explotación petrolera “Localización Pozo Petrolero Boquerón 23”, ubicado en Tipuro, Parroquia Boquerón, maturín estado Monagas, con un salario básico diario de 44,5, dando como resultado de salario mensual de 1.335,00 bolívares; que en fecha 16 de junio de 2008, encontrándose en su puesto de trabajo, le sobrevino una falle técnica al equipo que se encontraba operando, lo que provocó un pequeño incidente y que con su experiencia pudo felizmente controlar el incidente presentado, evitando así situaciones graves que lamentar, especialmente preservando la integridad, salud y vida de quienes nos encontrábamos en el sitio de labores, así como de daños materiales, que en fecha 19 de junio de 2008, le impidió el ingreso a su puesto de trabajo y el jefe de Recursos Humanos le informó que había sido suspendido provisionalmente de sus labores con goce de sueldo, cuando se dirigió a la oficina de dicha empresa, no le tenían pago alguno y le comunicaron que estaba despedido y que tal situación había sido autorizado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; que en fecha 09 de junio de 2008, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mediante providencia administrativa con el No. 00424-08 y ordenó a la empresa en cuestión la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y que la antes mencionada empresa no dio cumplimiento voluntario de la dicha decisión, ante tal situación solicitó al Inspector de Trabajo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, trasladándose en fechas 18 de febrero y 30 de marzo de 2009, siendo infructuoso dicho acto, agotando de esta manera el recurso que le quedaba, por tal razón interpone amparo constitucional y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y le preserve su estabilidad laboral y se le ordene a la empresa HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A, su efectiva reinsertación al trabajo y pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produjo el irrito despido hasta la presente fecha .
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2009, se realizó la audiencia constitucional, en presencia de ambas partes, el accionante ratificó su escrito de demanda, solicitando al juez lo declare con lugar y ordene a la empresa a la reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir; la parte accionada alegó que en sede administrativa fueron obviados argumentos y medios de pruebas que fueron llevados por su representada a dicho procedimiento; alegó además que la Inspectoría del Trabajo cuenta con mecanismos idóneos a los fines de ejecutar sus propias decisiones, alegó sentencia del 09 de mayo del 2009, expediente No. 2009-00192 emanada de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, alega la imposibilidad de la empresa a proceder reponer al accionante al puesto de trabajo, toda vez que existe un hecho sobre venido como lo es la situación económica que ha conllevado a su representada a desincorporar de las operaciones a 7 de los equipos de perforación o taladro, mediante los cuales le prestaba servicios a la Corporación estatal PDVSA, con a cual prácticamente ha cerrado sus operaciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional. En esta misma fecha este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO SALANDY DURAN, contra la empresa HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A. La Sentencia Escrita será dictada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y día de fiestas.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en Segunda Instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de las acciones de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD
El tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, la acción de amparo era admisible.
La aludida sentencia señala:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Esto así, en el caso de autos, a los folios 65, 69 y 70 del expediente, se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, mantiene una negativa rotunda a reenganchar al trabajador, además de ello, no se deja constancia que efectivamente se haya actuado para materializar la ejecución, aun con la ayuda de la fuerza pública, pues no basta la simple presencia del funcionario en el acto, por lo que el tribunal considera que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad aludida en la antes trascrita decisión, razón por la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO SALANDY DURAN contra la empresa HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada
Déjese transcurrir un (01) día que falta del término para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.-
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