REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- SEDE CONSTITUCIONAL.
199º y 150º
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
La presente causa fue presentada en éste tribunal el 19 de Junio del presente año 2009, por la abogada Norma Tineo Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264, representante judicial de la ciudadana Flor del Valle Malavé Arcia contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 11 del presente mes y año, quien decreto Medida de Secuestro contra un Inmueble de su propiedad en donde mantiene posesión pública y continua, violándole así la presente medida, el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Garantía y Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Eficaz consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Establece la accionante que el proceso se inició mediante demanda de Interdicto de Despojo incoada por la ciudadana Euclides Coromoto Malavé Alcia asistida por el abogado Antonio José Briceño Catillo por ante el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril del año 2009, en donde dicho Juzgado se declaró Incompetente en razón a la materia y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que en una vez recibida la causa dicta sentencia declarando su incompetencia en razón a la Cuantía, en lo que se acuerda solicitar la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de esta misma Circunscripción, para que como Superior común se pronuncie respecto de quien debe conocer de la presente causa, sin embargo el Juez sin dictar auto de restitución o admisión ordena en fecha 11 de Junio del año 2009 la apertura de un Cuaderno de Medida y decreta a su vez Medida de Secuestro, por solicitud del abogado Antonio Briceño, quien solicitó tal medida. Por lo que la parte quejosa solicita a éste tribunal revoque el Auto mediante el cual se decretó la Medida de Secuestro de fecha 11 de Junio del presente año como también la suspensión de sus efectos hasta que se resuelva la acción.
Luego de solicitar información al Juzgado presuntamente agraviante en fecha 25 de Junio de 2.009, ésta fue suministrada en fecha 29 de Junio del mismo año, por lo que procede de manera inmediata este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la acción propuesta.
DEL LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION
COMPETENCIA
Trata la presente acción de amparo constitucional de una intentada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la querella interdictal de amparo intentada piel abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.456, actuando en representación del EUCLIDES COROMOTO MALAVE ALCIA, DOMICILIADA EN PUNTUA DE Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad NO. 9.280.146 contra la ciudadana FLOR DEL VALLE MALAVE ARCIA, RAMON MALAVE MAXIMILIANO HERNANDEZ y por tanto una materia relacionada con el Civil bienes.
Mediante Resolución Nº 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, el Consejo de la Judicatura le atribuyo a éste Tribunal Superior Quinto Agrario la competencia para conocer y decidir en el Estado Monagas la Materia Civil Bienes y la Materia Contencioso Administrativa en la región Sur Oriental, en consecuencia éste Tribunal es un Tribunal Superior en materia de civil bienes y el Juzgado señalado como agraviante es una de Primera instancia que tiene competencia Civil y Mercantil en el estado Monagas y por tanto en materia de Civil Bienes este Tribunal es Alzada del presunto agraviante.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la República actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.
En este orden de ideas, debe concluirse que este Tribunal Superior, por serlo en la materia Civil Bienes, es Alzada del Tribunal Señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
De la Admisión
El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.
Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional, porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.
En el caso de autos se trata de una acción de Amparo Constitucional, contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio de Interdicto de Restitutorio señalado anteriormente que señala expresamente en el hecho de que el tribunal presuntamente agraviante siguió conociendo del asunto luego de haber creado un conflicto de no conocer y someter a regulación de competencia, ya que el juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y a su vez el juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, denunciado como presunto agraviante se declaró incompetente por la cuantía, sometió a regulación de competencia el asunto, pero siguió conociendo del mismo. Así mismo denuncia que el Juzgado Presuntamente Agraviante, decretó medida de secuestro sin dictar auto de restitución o admisi9ón y sin solicitar al querellante la constitución de la garantía y tal cosa lo hizo en fecha 11 de junio de 2.009, en conformidad con el ordinal 4 del artículo 599 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto de la primera denuncia es necesario observar que mientras la decisión de incompetencia sometida a regulación, el juez declarado incompetente, puede seguir conociendo del asunto, a menos que se trate de lo establecido en la parte final del artículo 68 del Código de procedimiento Civil, o de la decisión de una cuestión previa de incompetencia a que se refiere el artículo 349 del mismo Código, todo ello por disposición del artículo 71 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, siendo este recurso de regulación de la Competencia el adecuado para regular la conducta asumida por el juez y no la acción extraordinaria de amparo constitucional.
Considera éste tribunal que los Interdictos Posesorios son acciones cautelares autónomas que tienen un procedimiento especial para el otorgamiento de dicha cautela y para la comprobación de la procedencia de éstas cuando han sido acordadas y tal procedimiento es el expedito para verificar la procedencia o no de la cautelar acordada.
Lo que quiere señalar éste tribunal, es que las acciones de protección posesorias, comienzan con el otorgamiento de la protección y verificada o ejecutada tal protección se abre de manera inmediata el juicio a pruebas a los fines de comprobar si la cautelar otorgada debe permanecer en el tiempo y si bien es cierto de que el juez debe observar cautelosamente los requisitos de procedencia para decretar en forma sumaria ab initio del proceso la cautelar, queda dentro del poder de valoración de éste, considerar que se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de la protección posesoria inicial, teniendo el afectado como posibilidad el demostrar en el procedimiento especial establecido al efecto, que la cautelar otorgada no debió otorgarse por ser improcedente, asemejándose al procedimiento de oposición sobre las medidas cautelares no autónomas.
Denuncia la quejosa que se decretó un secuestro sin que se hubiese dictado un “auto de restitución o admisión y sin solicitar a la querellante la constitución de garantía”. Señala además que se acordó el secuestro por el ordinal 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando finalmente que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, observa quien aquí decide que lo denunciado puede ser perfectamente propuesto ante el tribunal de la causa, para que de considerarlo procedente, corrija su proceder en caso de estar errado. Especialmente respecto del dictado del decreto de secuestro, si se llegara a considerar que se ha violentado el requisito de la pendente lite, establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento civil para el dictado de las medidas cautelares, pero tales remedios de considerarlos pertinentes deben ser propuestos en la propia causa, ya que este tribunal observa que en efecto el Juzgado presuntamente agraviante, remitió a este Tribunal un auto de admisión de la querella interdictal, por lo que cualquier propuesta sobre la alteración del proceso debe ser propuesta ante la misma instancia, ya que el legislador a otorgado los remedios procesales ordinarios para estas situaciones, remedios estos que por ser de orden procesal, constituyen así mismo un instrumento para la realización de la justicia y que deben ser agotados como medios ordinarios, ya que de lo contrario se podría subvertir el orden procesal.
Es por eso que considera quien aquí decide, que atención al carácter extraordinario del amparo constitucional, no es esta vía extraordinaria la que puede poner remedio a un secuestro que ha sido decretado dentro de un juicio interdictal, ya que corresponde a la parte contra quien obra el decreto interdictal, rechazar de alguna manera esa protección cautelar y demostrar, siguiendo el procedimiento especial interdictal, que la protección cautelar otorgada a la posesión por el juez de la causa, resulta improcedente por no llenar los extremos legales siendo en consecuencia éste, el medio procesal breve y eficaz que debe seguirse a los fines de revertir la decisión jurisdiccional inicial que otorgó el amparo interdictal.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
Ha considerado reiteradamente este Tribunal, como ya quedó manifestado, que la acción de Amparo Constitucional es una acción extraordinaria que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia.
En consecuencia, encuentra este Tribunal que al examinar las causales de inadmisibilidad del amparo, encontró presenten la presente acción, que establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción propuesta
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri R.
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres Ynfante.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.
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