REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


199 y 150

DEMANDANTE: DULCE MARIA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad números 8.527.330,

ABOGADA: RITA KATIUSKA MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.848.

DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de Junio de 2.009, se recibe en este Tribunal la querella funcionarial de cobro de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional que intentó la antes identificado recurrente contra el Municipio Libertador del estado Monagas y se le dio entrada en fecha 26 de Junio del mismo año.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente demanda.

Trata, como se dijo de una querella funcionarial de cobro de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional de la recurrente, quien se desempeñó como miembro de la Junta Parroquial de Chaguaramas del municipio Libertador y señala que estuvo en sus funciones hasta el 15 de agosto de 2.005.

Ahora bien, se observa la parte demandante afirma que en esta fecha culminó en sus funciones pero señala q que en conformidad con la ley Orgánica de Régimen Municipal no ostentaban ningún derecho relativo al pago de ningún derecho laboral, lo cual es tan notorio que la Contraloría General de la República sigue negando tales derechos. Señala además que nunca han obtenido un pronunciamiento expreso por parte de la Alcaldía y que no existe un momento preciso desde el cual comenzar a contar el lapso de caducidad.

La Querella se intenta ante este Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2.009.

Al efecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto”.

No tiene dudas este Tribunal que el momento en el cual se produjo el hecho generador de cualquier acción para el reclamo de derechos que pudieran surgir contra el Municipio, fue el 15 de agosto de 2.005.
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción ya que el hecho generador de la presente acción, sucedió como se dijo el 15 de agosto de 2.009, del cual ha transcurrido casi cuatro años, y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al haberse intentado la acción pasados como fueron los tres meses del hecho generador de la misma, operó la caducidad de la acción.

En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial y así la declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la querella funcionarial propuesta.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
La Secretaria

Mary J. Cáceres

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m. Conste.- La Secretaria