REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 11 DE JUNIO DEL 2009

Exp: 31.774
199° y 150°
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 13 de Marzo de año 2.009, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: RUBEN DARIO CERMEÑO PRADO y GLAYSA JOSEFINA RIVAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.622.296 y V- 8.009.063, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano EDUARDO CRUZ BETANCOURT CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.027.174, Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.946, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Veintiocho (28) de Abril del año 1978, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de esta unión procreamos dos (02) hijos, de nombres: RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS y RUBEN JOSE CERMEÑO RIVAS, mayores de edad, los bienes que integran el patrimonio de nuestra comunidad conyugal serán motivo de partición una vez que se haya decretado el Divorcio, nuestro ultimo domicilio fue en Maturín, Estado Monagas, hasta el día 15 de Junio del año 2003. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 16 de Marzo del año 2009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 25 de Mayo del año 2009.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: RUBEN DARIO CERMEÑO PRADO y GLAYSA JOSEFINA RIVAS MARQUEZ, según Matrimonio Civil celebrado por ante, La parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 1978, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Once (11) de Junio del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-




Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



EXP: 31.774
AJLT/ y.s.-