República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.149.767, en su condición de representante del ciudadano ANTONINO SCALISI GAGLIANO, italiano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero E- 8204, representante legal de la Sociedad Mercantil inversiones MARIACATE, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 26 de agosto de 1997 bajo el numero 55 tomo 7-A con ultima modificación estatutaria realizada por acta de asamblea en fecha 01 de Junio de 2007 inscrita por ante el registro Mercantil en fecha 20 de Junio del año 2007 bajo el Nº 33 Tomo A-14.
APODERADOS JUDICIALES: MIRNA LAVERDE MORENO Y NESTOR CONTRERAS CORONADO, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.026 y 42.511, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: KHADDAGE YOUHARY KHALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.156.821, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL RICARDO CORTEZ RONDÓN, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.501, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 30.875
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada MIRNA LAVERDE Moreno, up supra identificada , quien representa la parte demandante con el carácter acreditado en autos, dirigida contra la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar acción intentada en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento; siendo está apelada por la parte demandante debidamente identificada precedentemente, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
NARRATIVA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 12 de Julio del 2007, la misma fue intentada en los siguientes términos:
• Premisas: Que en fecha primero (01) de agosto del año 2003, su representada es decir “INVERSIONES MARIACATE, C.A” representada para este acto por su presidente Antonino Scalisi Gagliano, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-082.044 y de este domicilio le cedió en arrendamiento al ciudadano Khaddge Youhari khaled, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.156.821 y de este domicilio; un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la avenida Bicentenario, edificio el turpial, piso 1, apartamento 1-B de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta del contrato de arrendamiento (Documento que acompañamos marcado con letra C).
• Que en fecha primero (01) de agosto del año 2003 el valor del canon de arrendamiento previsto en Doscientos Ochenta Mil Bolívares mensuales (280.000, °°) durante la vigencia original del contrato, se le hizo al arrendatario, un acotamiento que según los índices de inflación mensual del Banco Central de Venezuela se le hará un reajuste al inmueble arrendado, acuerdo al que se llego lo han cumplido de forma irregular y con muchos atrasos. Para septiembre del año 2004 se le aumento a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 350.000, °°) lo cual lo acepto y cancelo desde septiembre 2004 hasta diciembre 2006, donde nuevamente se le informo de un incremento del canon de arrendamiento para el mes de enero 2007 y lo acepto y cancelo hasta el mes de febrero del presente año por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs.500.000, °°).
• Que el arrendatario se obligo a pagar el precio del arrendamiento por mensualidades dentro de los cincos (5) días siguientes a la fecha de vencimiento establecida el día primero (1) de cada mes (Documento C).
• Que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, será causa para solicitar la resolución del contrato (articulo 34 ordinal 1° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), y así como lo establece artículo 1592 en su segundo aparte.
• Que su representado (El arrendador) amerita la desocupación del inmueble por cuanto el arrendatario incumplió totalmente con las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento.
• Que para la presente fecha el arrendatario le adeuda a su representada un monto igual a la cantidad aproximada de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,000°°) que comprende los meses de marzo 2007 hasta junio 2007. El cual acompaña copia simple de los últimos recibos de pago marcado con la letra D.
• Que por cuanto la falta de pago de tales canon de arrendamiento, obligación contraída en el contrato de arrendamiento (documento C) constituye un grave incumplimiento contractual por parte del arrendatario, su representada tiene interés en obtener la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con éste además del pago de los daños y perjuicios ocasiones derivados de su incumplimiento y de la falta de mantenimiento del inmueble, el ciudadano Khaddage Youhari Khaled antes identificado se encuentra atrasado desde el mes de marzo a junio donde el viene aceptando los incrementos y prorroga legal otorgados sin elaborar nuevos contratos, todo se a realizado de mutuo acuerdo entre las partes.
• En este sentido y con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil demanda al ciudadano antes señalado con la finalidad que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el descrito bien inmueble, por causa de el incumplimiento irregular del accionado en el pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de marzo 2007 hasta la actualidad es decir insolvencia por parte del Arrendatario con más de dos (02) mensualidades de canon de arrendamiento vencidas, en consecuencia de lo cual se condene al accionado a restituir el inmueble arrendado libre de personas y de cosas, así como a resarcir el daño derivado de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, de los servicios públicos y privados y del deterioro del inmueble si así fuere el caso, al pago de los daños y perjuicios ocasionados en consecuencia de que esta insolvente con las mensualidades de arrendamiento que tiene atrasada a un equivalente de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,°°) porque se encuentra atrasado desde el mes de marzo del presente año hasta la actualidad que medien hasta que dicho inmueble sea desocupado y al pago de las costas del proceso, la valorización monetaria de las sumas de dinero que demanda así como sus intereses hasta la definitiva cancelación de las mismas.
• Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, se nombre depositaria del mismo a su representado quien es su propietario y e trasladen y depositen los bienes que se encuentran en su interior, pide se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del accionado hasta cubrir el doble de las sumas de dinero liquidas cuyo pago demandan mas las costas procesales.
• Indica como valor de la demanda la cantidad de cuatro Millones de Bolívares (4.000.000, °°)…
En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la presente demanda, el accionado realiza la misma entre otros puntos; en base a los siguientes señalamientos:
• Solicita la Perención de la Instancia, en virtud de haber trascurrido 30 días establecidos contados a partir desde de la fecha de admisión de la demanda sin que la parte accionante haya cumplido con su carga y obligación de gestionar lo conducente a los fines de practicar la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esa forma la falta de interés por parte de la actora en dar continuación al presente juicio, violando así lo principios de igualdad y celeridad procesal.
• Alega la existencia de la relación arrendaticia y niega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos indicando a su vez que estos han sido cancelados de manera oportuna y sin mayores formalidades desde 1999 hasta el mes de febrero del año 2007, momento desde el cual se han negado ha recibir el pago de una u otra formas tomando en cuenta que la ciudadana Yelimar López Guevara se negaba en la oficina, no contestaba las llamadas entre otros buscando una insolvencia de su parte a los solos fines de solicitar de manera temeraria como en efecto lo hacen el desalojo del inmueble….aclarando de manera reiterada que el inmueble arrendado es el asiento de su familia y sus dos niños.
• Indica que no es cierto que exista falta de pago de ninguna mensualidad de arrendamiento ni mucho menos que adeuda a la arrendadora Inversiones Mariacate C.A la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,°°) toda vez que según consta de expediente Nº 0096/2007, llevado ante el juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentran consignados los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses desde Marzo del 2007 hasta Diciembre del 2007, e igualmente enero y febrero del presente año 2008 cuyas consignaciones en expediente debidamente certificadas por dicho juzgado, consigna para que previa certificación en auto le sean devueltos. No conviene en estar atrasado en pago alguno por cuanto han sido infructuosas los múltiples intentos de cancelar el arrendador o responsable de recibir las cancelaciones por concepto de los cánones, ya que desde el mes de marzo, fue notificado verbalmente de que el pago lo recibiría a ciudadana Yelimar López Guevara portadora de la cedula de identidad 12.149.767, la cual muy a pesar de las llamadas y de las visitas de su parte a la oficina de administración ubicada en la carrera 8 calle 24 Edif. El Turpial según lo establecido en la cláusula Segunda del suscrito contrato de arrendamiento de igual forma no contestaron las llamadas, ha pesar de lo reiterada de las mismas como se evidencia del registro de llamadas de su teléfono celular en los últimos meses, que acompaña dentro del expediente Nº 0096/2007 del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas supra identificado con letras “A” respectivamente. Posterior a la negativa de recibir los pagos hacen ver su presentación de cobro de intereses sin especificar una tasa ni en que basan tal pretensión siendo que el suscrito contrato de arrendamiento no existe cláusula alguna que contemple dicha pretensión sin embargo si le han recibido las cancelaciones por concepto de condominio, tal como se evidencia de los recibos de pago que anexo a este escrito marcado con letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”,”C7”, “C8”,”C9”, “C10”, “C11” y se evidencia la cancelación de la diferencia de deposito por Bolívares Cuatrocientos Cuarenta (Bs. 440.000, oo), en fecha 12/03/2007. Es fácil concluir de todo eso que lo que se busca es hacerlo caer en un incumplimiento para así intentar su desalojo del apartamento antes descrito…
• Señale que no es cierto que haya incumplido con todas las cláusulas contractuales tal y como irresponsablemente lo alega en el escrito libelar sin presentar prueba alguna de todas esos incumplimientos contractuales toda vez que desde el año 1999 se encuentra ocupando ese apartamento en calidad de arrendatario con su familia (padres, hermanos y abuelos), cancelando un canon mensual de Ciento setenta Bolívares Fuertes ( Bs. F 170,00) y que sigue ocupando el mismo con su esposa e hijos es decir durante nueve (9) años ha venido ocupando el mismo, lo que demuestra fehacientemente que siempre ha sido un fiel cumplidor de las obligaciones contractuales convenidas y sin existir reclamo alguno a su persona como arrendatario durante estos últimos nueve(9) años.
• No conviene entre otras cosas en estar obligado a pagar daños y perjuicios a la arrendadora por no haber incumplido norma contractual alguna y por ende no haberle ocasionado gravamen alguno, toda vez que se encuentra solvente en las pensiones de arrendamiento, así como en los servicios públicos y privados que funcionan en el inmueble y mucho menos del deterioro, si así fuere el caso tal y como lo alega la actora en su libelo de demanda dejando evidenciado su confesión de que no existe daño alguno y que además lo desconoce. Ya que de existir algún daño este deberá detallarse y acompañar los recaudos que lo demuestren.
• Por la razones anteriormente expuestas, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes de manera expresa, categórica y enfática tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil Inversiones Mariacate, C.A, por ser falsos los hechos en que se fundamenta la demanda y ser contraria a derecho la sedicente fundamentación jurídica.
• Con fundamento con lo establecido en el articulo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace valer un bien de la causa procesal de su persona como Arrendatario-demandado en el presente juicio las cuestiones previas contenidas en el articulo 346, 2°,3° y 6° eiusdem, al efecto se alega la cuestión previa contenida en el ordinal 2° por no poseer la ciudadana Yelimar López quien se presenta como representante o apoderada de la demandante debidamente identificada por no tener la misma capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio toda vez que no ostenta la representación que se atribuye dado que el poder que pretender utilizar no fue otorgado en cumplimiento con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y es insuficiente. El poder conferido a la ciudadana antes mencionada no cumple con lo establecido en el articulo 155 del Código de procedimiento Civil, que establece el deber del otorgante del mismo Enunciar y Exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce. Por otra parte de la simple lectura del poder conferido se puede observar que no se trata de un poder judicial sino que por el contrario es un poder de administración de bienes inmueble propiedad de la empresa Inversiones Mariacate, C.A, parte demandante y todo lo concerniente al otorgamiento de contratos. El ordinal 3° la ilegitimidad de la persona que presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para poder ejercer poderes e juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” lo que contraviene lo estipulado en el articulo 340 en su ordinal (8°) que reza textual “el nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder”….
• De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por haberse acompañado con el escrito de libelo de la demanda un instrumento privado fotocopia o copia fotostática al menos respecto de su firma y por no considerar el mismo original es por lo que siendo la oportunidad legal de la contestación de la demanda lo impugna de manera expresa, enfática y categórica, la firma en copia fosfática de tal instrumento en evidente temeridad, de allí que pasa a tachar de falso el instrumento privado forjado; Así pues desconoce la firma del citado instrumento marcado con letra “C” por considerarla una copia fotostática de cualquier otro documento que por lo anteriormente expuesto lo pondría en estado de indefensión…
• Muy aparte reproduce junto con este instrumento recibo de pago marcado con letra “B15” de fecha 12 de marzo del 2007 a favor de la inmobiliaria Monagas y el ciudadano Giovanni Scalici donde para la fecha en ningún momento es responsable la ciudadana Yelimar López antes identificada pues carecía de facultad suficiente y que recibía y daba fe de los pagos efectuados es quien firma en los documentos producidos por la parte actora marcados con letras “D” por la parte actora en el folio quince (15), contentivo de unos recibos de pago que pretende usar como prueba de incumplimiento.
• En otro sentido realiza reconvención en contra del actor temerario…es por todo lo expuesto que pide sea declarada su solvencia y le sea compensable la diferencia en cánones de arrendamiento a las resultas del juicio como establece la norma, así como solicita se declare inadmisible y sin lugar la presente demanda con el correspondiente pronunciamiento en costas…
Cabe destacar que la reconvención de la demanda fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 28 de Febrero del año 2008, no siendo este apelada la referida decisión por ninguna de las partes quedando así la referida decisión definitivamente firme.
De las pruebas promovidas por las partes:
• Pruebas Aportadas Por La Parte Demandante:
1. Invoca en beneficio de su representada el merito favorable de las actas procesales.
2. promueve (documentales) con el marcado “A” referente al contrato de arrendamiento en original debidamente firmado entre el ciudadano KHADDGE YOUHARY KHALED, titular de la cedula de identidad Nº V-recibos de pago de arrendamientos de los meses de diciembre 2006, enero 2007, febrero del 2007 donde se evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario y la relación arrendaticia es por ello que insiste en hacer valer la relación arrendaticia con su representada y arrendatario ciudadano KHADDGE YOUHARY KHALED.
3. Promueve la prueba de cotejo sobre el documento que se refiere al contrato de arrendamientos el cual fue desconocido en su contenido y firma por el arrendatario ciudadano KHADDGE YOUHARY KHALED, titular de la cedula de identidad Nº V-12.156.821, y el cual promueve en el capitulo II…
• Pruebas Aportadas Por La Parte demandada:
1. Reproduce el merito favorable de los autos en su favor.
2. Promueve copia certificada del expediente Nº 1368 que corre por ante Coordinación Regional del Instituto para la defensa y educación del Consumidor y el Usuario del Estado Monagas contentivo de denuncia por especulación al subir indebidamente la parte actora el canon de arrendamiento a su persona contentivo de 59 folios útiles, siendo que el arrendamiento de viviendas esta protegido por un régimen de congelación de alquileres lo que podría multarlos luego de sustanciación suficiente hasta en 2000 unidades tributarias.
3. Recibos de pago anexados marcado con letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”,”C7”, “C8”,”C9”, “C10”, “C11” y se evidencia la cancelación de la diferencia de deposito por Bolívares Cuatrocientos Cuarenta (Bs. 440.000, oo), en fecha 12/03/2007.
4. Expediente Nº 0096/2007, llevado ante el juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentran consignados los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses desde Marzo del 2007 hasta Diciembre del 2007, e igualmente enero y febrero del presente año 2008 cuyas consignaciones en expediente debidamente certificadas por dicho juzgado, consigna para que previa certificación en auto le sean devueltos.
5. Registro de llamadas de su teléfono celular en los últimos meses, que acompaña dentro del expediente Nº 0096/2007 del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas supra identificado con letras “A” respectivamente.
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente juicio el Tribunal Aquó pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
“Omisis…como punto previo se resuelve lo indicado sobre la perención de la instancia:… 2- Consta al folio 34 de las actuaciones del presente expediente que el alguacil de este Juzgado en fecha 10 de Agosto 2007, consignó recaudos de citación del demandado, haciendo constar que se traslado al edificio el Turpial piso 01, apartamento 1-B donde reside el ciudadano KHADDAGE YOUHARY KHALED a los fines de practicar su citación y no logro su ubicación personal por cuanto no se encontraba el mencionado ciudadano en la dirección ya señalada; con la consignación del funcionario competente para realizar la citación ordenada en el auto de admisión de la demanda es decir el alguacil se interrumpe la perención de la instancia de los 30 días que señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia pues se tiene como entendido que si ha existido la motivación del actor en poner a disposición los recursos o medios para que se realice tal citación, lo que conlleva a dictaminar que no transcurrieron los 30 días sin que actor cumpliera con la obligación de gestionar la citación no dando lugar que se consumara la perención de la instancia y pudiese ser decretada ya de oficio por el tribunal o petición del accionado como es el caso que nos ocupa lo que ya examinado correctamente los lapsos para ver la procedencia o no de la solicitud de la perención este Tribunal considera que se interrumpió la Perención de la Instancia con la actuación realizada por el alguacil de este Tribunal y en virtud de ello no puede decretarse en la presente causa…De la cuestión previa contenida en el ordinal 3° por no poseer la ciudadana Yelimar López, quien se presenta como representante o apoderada de la demandante Empresa Mercantil Inversiones Mariacate C.A por no tener la misma la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio toda vez que no ostenta la representación que se atribuye dado que el poder que pretende utilizar no fue otorgado en cumplimiento con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y es insuficiente. Este Tribunal se pronuncia al respecto: Una vez revisado el poder que riela al folio 12 del presente expediente se observa que el poder conferido a la ciudadana Yelimar López Guevara, up supra identificada es un poder meramente administrativo es decir las facultades allí conferidas a la antes mencionada ciudadana es para la administración de los bienes inmuebles y menos aún para interponer demandas a nombre de la Empresa Inversiones Mariacate C.A por lo que el poder es insuficiente, y en consecuencia la ciudadana Yelimar López Guevara al momento de interponer la demanda del caso que nos ocupa carecía de cualidad para intentar la acción pues no le fue dada la facultad para intentar la acción, pues no le fue dada la facultad para intentar acciones legales a nombre de su representada. En el caso de los poderes, la subsanación debe hacerse dentro del lapso de Ley, ya que desechado el poder y no ratificado oportunamente los actos realizados no son convalidables por la consignación extemporánea del mismo al no poderse revertir la fatal consecuencia de extinción de la demanda establecida en el articulo 354 in fine del Código de Procedimiento Civil que seria inoperante de admitirse la posibilidad de convalidación posterior. En virtud de ello se declara Con lugar la falta de cualidad de representación del demandante ya identificada opuesta por el accionado de conformidad con el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…Asimismo la apoderada de la parte demandante insistió y rechazo lo alegado por el demandado quien tacho de falso el contenido y firma del contrato que se acompaño al libelo de demanda en copia simple fotostática por lo que solicitó la prueba de cotejo ahora bien considera este sentenciador prudente, hacer la siguiente observación, el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil claramente señala cuales son los documentos privados indubitados para el cotejo, no haciendo mención en ninguno de sus ordinales que a los documentos privados traídos a juicios en fotostatos puedan ser objeto de esta prueba es decir, en el caso en cuestión no es procedente la prueba de cotejo toda vez que el documento impugnado se reprodujo en copia fotostáticas simple al momento de presentarse el escrito de demanda y en la contestación de la demanda el accionado procedió a impugnar el contrato de arrendamiento que fue presentado en copia simple fotostática lo cual trajo como consecuencia jurídica el efecto señalado en el segundo aparte del articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas impugnado el contrato de arrendamiento que es la prueba fundamental de la acción y no habiéndose realizado la prueba de cotejo por las razones aquí expuestas no existe contrato de arrendamiento a que pueda atribuírsele valor de plena prueba que demostrare la relación contractual demandada este sentenciador determina que la presente acción no puede prosperar. Así se decide… Por tales razones se declara sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento…”
En fecha 03 de Abril del 2008, la Abogada Mirna laverde Moreno actuando como apoderada judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la decisión que antecede, motivo por el cual conoce este tribunal de alzada
MOTIVA
Llegada las actuaciones a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su oportunidad para presentar informe por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia lo hizo y al respecto señaló:
Que su representada arrendó un apartamento al ciudadano KHADDGE YOUHARY KHALED, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.156.821, mediante contrato de arrendamiento debidamente firmado y reconocido por el arrendador durante el juicio intentado por su representada.
Que el arrendatario incumplió la cláusula referente al pago del canon de Arrendamiento tal como se evidencia en los recibos el incumplimiento por parte del arrendatario y la relación arrendaticia, es por ello que insiste en hacer valer la relación arrendataria con su representada y el arrendatario ciudadano KHADDGE YOUHARY KHALED.
Que en referencia a que la ciudadana Yelimar López actuó sin tener facultades es totalmente falso ya que ella actuó representada por una abogada y tiene poder para defender todos los intereses que vayan a favor de su representada.
Que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento infringido por parte del ciudadano KHADDGE YOUHARY KHALED y es injusto que siendo ellos los agraviados sean declarados a cancelar unas costas y fue declarada sin lugar la demanda intentada por ellos. Por todo lo expuesto solicitan sea declarada con lugar la apelación interpuesta por su persona.
Por su parte el accionado en su oportunidad para presentar alegatos a la apelación propuesta por la parte demandante indico lo siguiente:
“Omisis…Ante, usted ocurro y expongo respetuosamente a los fines de reafianzar nuestra negativa al reconocimiento de cualquier instrumento promovido por la parte actora tal como hace ver la parte promovente el en su ultima actuación donde negamos totalmente la aceptación de tales instrumentos y confiando en su sapiencia sabemos todos que no hubiese lugar a la apertura de la tacha como incidencia dentro del proceso, mas aun cuando promueven elementos que no acompañan el libelo. Por otra parte la cualidad de la ciudadana Yelimar López supra identificada ha sido suficientemente controvertida y se ha sustanciado reiteradamente en autos, por las leyes y por la jurisprudencia. Observación que respetuosamente hacemos a los fines de aclarar los alegatos expuestos por la parte promovente y de igual forma insistimos en su condena en costas”
Ahora bien narrados tal y como han sido los hechos que antecede, es prudente pasar en un principio a precisar los limites de la controversia, observando quien aquí decide, que en primer lugar hay que establecer si la parte actora tenia cualidad para intentar la acción, para posteriormente poder conocer el fondo de la causa resolviendo como punto previo la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y conforme a lo decidido, se pasaría si fuese el caso a indicar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si la misma debió ser declarada con lugar o por el contrario Sin lugar quedando ratificada la decisión recurrida.
Este Juzgador considera antes de decidir en fondo de la controversia es oportuno hacer mención de:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En este sentido, en cuanto a la cuestión previa propuesta del ordinal Nº 3 del articulo en cuanto a la falta de cualidad de la persona (Yelimar López Guevara) que se identifica como representante de la parte actora para intentar la acción en virtud de no poseer esta la legitimidad requerida al no tener la representación que se atribuye en el presente juicio por ser el poder presentado por esta insuficiente al respecto es de señalar:
“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
De lo expuesto se puede apreciar que si bien es cierto que de la lectura del poder otorgado a la ciudadana Yelimar López, pudiese inferirse en un principio es de carácter administrativo no es menos cierto que el mismo señala: “que dicha persona puede rescindir o resolver contratos de arrendamiento si alguna persona no diere cumplimiento…y en general para hacer todo cuanto sea necesario, útil o conveniente en defensa de los intereses de Inversiones Mariacate C.A, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas o limitativas”, por lo cual al tratarse el presente juicio de una resolución de contrato que encuadra dentro de las actuaciones conferidas en el señalado poder y por no ser las facultades en el expresadas de carácter taxativo sino enunciativa aunado al hecho de que dicha ciudadana fue asistida debidamente por una abogada en ejercicio que posteriormente le fue otorgado poder por el ciudadano ANTONINO SCALISI GAGLIANO en su carácter de presidente de la Empresa Inversiones Mariacate C.A, lo cual fue consignado en autos antes de ser citado la parte demandado considerándose así que no se estaría lesionando ningún derecho a dicha parte tomando en cuenta que para el momento de la citación y la contestación de la demanda ya habían quedado convalidadas las actuaciones atinentes a la representación de la parte accionada, por tales motivos resulta forzoso para este Juzgador desestimar la defensa de fondo sobre la falta de Cualidad propuesta por el demandado. Y así se decide.-
Punto Previo Sobre la Perención de la Instancia
En lo que se refiere a dicho punto es de precisar el contenido de la Sentencia reiterada del Máximo Tribunal de República la cual estableció que la parte debe suministrar dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda y mediante diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandad, entendiéndose estos como días calendario consecutivos, tal como lo dispone el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Ley adjetiva en su articulo 267, ordinal 1° expresa que: “Trascurrido Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando en plena aplicación las contenidas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia (Sentencia 06/07/2004, Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo expuesto, se aprecia de las actas procesales, una vez realizado el análisis exhaustivo de la misma y conforme a lo antes expuesto que consta en el presente expediente específicamente en el folio 36, que en fecha 10 de agosto del año 2007 que el alguacil del Juzgado de la causa gestiono las diligencia necesarias para practicar la citación lo cual no pudo realizar por no encontrarse el accionado motivo por el cual al haberse realizado esta en tiempo oportuno, es decir sin haber transcurrido los treinta días posteriores a la admisión de la demanda la cual fue admitida el 12 de de Julio de 2007, para la procedencia de la Perención de la Instancia quedando así interrumpida la perención breve, en razón a ello se hace improcedente declarar Perimida la Instancia. Y así se declara.-
Resueltos como han sido los puntos que anteceden pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta al respecto observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal pasa a valorar las de la forma siguiente:
Reproduce el merito favorable de los autos en su favor, dicha prueba se desestima por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que el merito favorable no representa prueba alguna, al respecto de la copia certificada del expediente Nº 1368 que corre por ante Coordinación Regional del Instituto para la defensa y educación del Consumidor y el Usuario del Estado Monagas contentivo de denuncia por especulación al subir indebidamente la parte actora el canon de arrendamiento a su persona contentivo de 59 folios útiles, siendo que el arrendamiento de viviendas esta protegido por un régimen de congelación de alquileres lo que podría multarlos luego de sustanciación suficiente hasta en 2000 unidades tributarias, al respecto de la señalada prueba se le otorga valor probatorio solo en cuanto la misma sirve como medio de presunción de la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora; de los recibos de pago anexados marcado con letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”,”C7”, “C8”,”C9”, “C10”, “C11” y se evidencia la cancelación de la diferencia de deposito por Bolívares Cuatrocientos Cuarenta (Bs. 440.000, oo), en fecha 12/03/2007, ,Expediente Nº 0096/2007, llevado ante el juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentran consignados los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses desde Marzo del 2007 hasta Diciembre del 2007, e igualmente enero y febrero del presente año 2008 cuyas consignaciones en expediente debidamente certificadas por dicho juzgado, consigna para que previa certificación en auto le sean devueltos a tales pruebas se les otorga valor probatorio en cuanto representan elemento de convicción para determinar la relación arrendaticia y así mismo si lo pagos consignados fueron realizados en tiempo oportuno, registro de llamadas de su teléfono celular en los últimos meses, que acompaña dentro del expediente Nº 0096/2007 del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas supra identificado con letras “A” respectivamente, se desestima la referida prueba por cuanto la misma no representa elemento de convicción suficiente para determinar si el accionado se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamientos respectivos.
Por otro lado es de resaltar que en cuanto a la tacha propuesta por el accionado en cuanto a la copia fotostática del contrato de arrendamiento la misma es improcedente por cuanto las copias fotostáticas no se tachan sino se impugnan de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pudiendo la parte que quiera servirse de la copia impugna podrá solicitar el cotejo con el original…así mismo establece el citado articulo que nada obstará para que la parte actora produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en este orden de ideas y de conformidad con el articulo en mención este operador de justicia estima que todas las actuaciones atinentes a la tacha quedan nulas en virtud de no ser el procedimiento adecuado para la impugnación de la Copia Fotostática aunado al hecho que se observa de las actas procesales que la parte accionante en la etapa de promoción de prueba promovió el Documento (Contrato de Arrendamiento) en original el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, mas por el contrario se evidencia de las consignaciones de pago Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas supra identificado con letras “A” respectivamente, promovidas por el demandante que el mismo acepta la existencia de la relación arrendaticia y así mismo con las declaraciones contenidas en el señalado escrito que corre inserto al folio ciento nueve ratifica el contenido del tal mencionado instrumento, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
Seguidamente este Tribunal pasa a verificar si las consignaciones de pago se hicieron en tiempo oportuno es decir si efectivamente el demandado se encontraba solvente o no en la cancelación de los cánones de arrendamientos, para ello es de precisar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignar por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Ahora bien, se observa de marras que la consignación de los pagos realizados por el demandante por ante Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas supra identificado con letras “A” respectivamente mediante cheque de gerencia signado con el Nº 03357693, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) actualmente Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. f 2000,oo), correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2007, dicha consignación fue realizada en fecha 27 de Julio del año 2007, es decir que ya habían transcurrido evidentemente los 15 días para realizar las consignaciones respectivas de los señalados meses encontrándose los mismos vencidos por lo cual se infiere que este efectivamente se encontraba en total atrasó de dichos pagos, sumado al hecho que tales consignaciones fueron realizadas posteriormente a la introducción de la demanda tomando en cuenta que la misma fue admitida en fecha 12 de Julio de 2007. Y así se declara.-
En este orden de ideas, se precisa expresar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
En tal sentido, establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las partes manifiestan haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, y así se declara.
Igualmente se evidencia, que el actor fundamenta su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del ciudadano KHADDAGE YOUHARY KHALED; incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.007.
Por su parte, establece el artículo 1.592 ejusdem:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así las cosas, una vez comprobada la existencia de la relación arrendaticia alegada por el actor y evidenciado tal y como ha sido precedentemente la falta de pago o atraso en el mismo por parte del accionado, este Jugador estima en apego con los artículos precitados que la presente demanda ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mirna Laverde Moreno, en tal sentido se declara Con Lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia de la referida decisión se REVOCA en cada una de sus partes la decisión dictada el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Marzo del año 2.008. En consecuencia:
• PRIMERO: En virtud de la naturaleza del fallo, se ordena la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de personas y de cosas.
• SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costa de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.
• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg., Arturo Luces Tineo
La Secretaria
Abg. Yohiska Mújica Luces
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. Nº 30.875-
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