REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO 2.009
199º y 150º
EXP Nº 31.234
PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil A.S.M BIENES & RAICES, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Abril de 1.995, bajo el N° 29,folios 144 al 151 y su vto., del Libro de Registro de Comercio, Tomo I-C.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI, LOURDES ASPCHI, RAFAEL DOMINGUEZ, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.724, 11.302, 31.059, 71.191, 71.334,72.853 y 120.583 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.453.133 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.768 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, consignado por la Ciudadana LOURDES ASAPCHI, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil A.S.M BIENES & RAICES, a través del cual procede a demandar a la Ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR por DESALOJO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Junio de 2.006, bajo el N°.48, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que mi representada dio en arrendamiento a la Ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, un inmueble constituido por un Town House, distinguido con el N° 33, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL FONTAIN BLUE, situado en la Calle José María, destinado exclusivamente para uso residencial de ella y su familia.
Vencido el lapso del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y en consecuencia el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, rigiéndose la relación arrendaticia bajo las mismas cláusulas del contrato original.
Ahora bien Ciudadano Juez, la Ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, ha incumplido con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento mensuales derivados del contrato de arrendamiento celebrado con mi representada, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.007, ENERO, FEBRERO , MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2.008.-
Es por lo que acudo a su competente autoridad Ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, por DESALOJO a la Ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar de manera inmediata el inmueble objeto de esta demanda, y hacer entrega del mismo a mi representada.-.
SEGUNDO: En pagar a mi representada la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por indisponibilidad del inmueble y por haber dejado de percibir los cánones de arrendamiento durante los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.007, ENERO, FEBRERO , MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2.008.-
TERCERO: En cancelar a mi representada las costas y costos de este proceso.-
Asimismo, solicito se practique medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada con el objeto de garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.-
La presente demanda es admitida en fecha 31 de Junio del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho, a dar contestación a la presente demanda.
Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la demandada, sin que ésta se haya dado por citada por si o por medio de Apoderados, la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la Citación por Carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal, a través de auto de fecha 30 de Septiembre del año 2.008.-
Posteriormente, a través de auto de fecha 08 de Octubre del año 2.008, este Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada en el libelo de la demanda, fijó fianza por la suma de NOVENA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00).-
En fecha 13 de Enero del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo éstos agregados a los autos en fecha 14 de Marzo del año 2.008.-
En fecha 09 de Febrero del año 2.009, la Abogada EVA VELASQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la Sociedad Mercantil PRIMUS SEGUROS, C.A, se constituyó en Fiadora y principal pagadora para responder a la parte demandada por los daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en este Juicio, procediendo este Tribunal en fecha 12 de Febrero del año 2.009, a decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble suficientemente identificado en autos.-
Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, diligencia mediante la cual, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la demandada.-
Posteriormente, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para los co-demandados, para así darle continuidad al proceso.-
En fecha 05 de Mayo del año 2.009 este Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO; siendo esta notificada en fecha 11 de Mayo del año 2.009, aceptando posteriormente el cargo mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del año 2.009.-
A través de diligencia fechada 21 de Mayo del año 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-
Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, se abrió el mismo, consignando la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, escrito de contestación, constante de un (01) folio útil.-
En la etapa procesal para presentar pruebas en el presente juicio, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ante este Despacho escrito probatorio, constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:
• Documento cursante del folio nueve (09) al folio (13) del presente expediente.-
• Acta de Secuestro.-
• Las testimoniales de la Ciudadana Delia Guevara.-
Así mismo, la parte demandada, representada por la Defensora Judicial designada consignó en tiempo oportuno escrito constante de un (01) folio útil.-
Siendo admitidas dichas pruebas por autos de este Tribunal fechados 02 y 03 de Junio del año 2.009.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.
La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-
El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-
Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del documento que riela al folio nueve (09) al folio trece (13), amén que sobre el inmueble objeto de la presente acción se practicó Medida de Secuestro, sobre la cual no hubo oposición alguna a lo pretendido por el demandante y por cuanto los documentos antes señalados, no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por Sociedad Mercantil A.S.M BIENES & RAICES C.A contra la Ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, previamente identificados.-
PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000,00); por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/ 31.234
Ely.-
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