REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO 2.009

199º y 150º

EXP Nº 31.334

PARTES:

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: JESUS LUIS SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.435.169 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.768 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESREVA DE DOMINIO.-



-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a través del cual procede a demandar a la Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR GARCIA por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento debidamente, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el día 26 de Febrero del año 2.008, bajo el Nº 2071, específicamente en la PRIMERA PARTE del referido contrato denominada CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 1.996, anotada bajo el Nº 2467, Tomo I-ADC 48, celebró Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con el Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR, domiciliado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Agua del Canto, Casa 53, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas y que tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: MARCA: Nissan; MODELO: Almera PE T/A; AÑO: 2.007, COLOR: AZUL INGDIGO; SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P639846 CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: VCT-44K; TIPO: SEDAN; SERIAL MOTOR: QG16-098738P, todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE de las Condiciones Generales, Sección Segunda del referido contrato.-

Consta de la Sección Tercera, Primera Parte del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. (Bs. 61.137,30); de los cuales el comprador debía cancelar la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 15.837,30); por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, esto es, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.300,00); lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (03) AÑOS., mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de MILSEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.683,50), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2.007) y la demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.-

Consta en la TERCERA PARTE, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, que mi representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, concedió al Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR GARCIA, un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.45.300,00) subrogándose MI CASA E.A.P, C.A, automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.-

Ahora bien, para esta fecha el Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR GARCIA, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por él contraídas, en los términos del documento autenticado antes mencionado y consignado, pues ha dejado de pagar en forma consecutivas DIEZ (10) cuotas de las antes señaladas, y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2.007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2.008.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente:

1º) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Febrero del año 2.008, bajo el Nº 2071.-
2º) En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento n que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en este escrito.-
3º) En pagar a mi representada las costas y costos que origine el presente proceso.

Culminó su escrito, solicitando que se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia y se le entregar a su representada…”.-

La presente demanda es admitida en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

En virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abog. EVA VELASQUEZ, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial a la Ciudadana CARMEN JULIA MILLAN, ordenándose la notificación de la misma, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-

En fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada, aceptando posteriormente el cargo en fecha 20 de Marzo de ese mismo año.-

Seguidamente, en fecha 24 de Marzo del año 2.009, compareció ante este Tribunal la Ciudadana EVA VELASQUEZ, con su carácter acreditado en autos y solicitó la citación de la Defensora Judicial designada.-

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal por auto de fecha 25 de Marzo del año 2.009, ordenó librar compulsa de citación, junto con la orden de comparecencia, a los fines de que se practique la Citación de la Ciudadana CARMEN JULIA MILLAN, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 21 de Mayo del año 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana CARMEN JULIA MILLAN.-

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la Defensora Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 25 de Mayo del año 2.009 y procedió a contestarla en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, tantos en los hechos como ene. Derecho en que pretende fundarse la demanda que intentara la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A; en contra de mi defendido JESUS LUIS SALAZAR GARCIA…”.-

En fecha 01 de Julio del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre MI CASA EAP, C.A y el Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR GARCIA.-
• Consulta del Estado de Cuenta Nº 20-020-000780-5, de los cuales se evidencia que MI CASA E.A.P. C.A, procedió a depositar en la referida cuenta perteneciente al Vendedor SOCIEDAD MERCANTIL NISSMAR ORIENTAL, C.A.-

Por auto de fecha 07 de Julio del año 2.008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

De igual manera la parte demandada, por medio de su Defensor Judicial, presentó ante este Despacho las siguientes pruebas:
• Escrito de Contestación de la Demanda.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 19 al folio 20, el Estado de Cuenta del Cliente, que rielan al folio 21 del presente expediente, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra el Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR GARCIA, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Febrero del año 2.008, bajo el Nº 2071.-
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano JESUS LUIS SALAZARGARCIA, a entregar a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP/ 31.334
Ely.-