REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO 2.009
199° y 150°
EXP N° 31.757
PARTES:
• DEMANDANTE: JUAN OTAHOLA BORTHOMIERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.191.342, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
• DEMANDADA: ZONIA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.330.807, domiciliada en la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, SOLANGE MARCANO RIVAS y EDUARDO JOSE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.120, 41.295 y 92.851, respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Ord N° 3 y N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
-I-
Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), previa reforma de demanda de fecha 17 de Marzo del año 2.009, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano JUAN OTAHOLA, plenamente identificado en autos, a la Ciudadana ZONIA ZACARIAS, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 30 de Abril del año 2.009, a promover las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en el Ordinal Tercero y Décimo Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“…3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, observa este Tribunal, la parte oponente alega que el endoso de las Letras de Cambios objeto fundamental de la presente acción fueron escritas supuestamente por la Ciudadana BERTHA CONSUELO MENESES NESSI VIUDA DE NESSI, y las mismas contiene la denominación de páguese a la orden de Juan Martín Otahola, alegando que las mismas contienen un Endoso en Procuración, y es por eso que en la referida demanda, el Ciudadano JUAN OTAHOLA, debió expresar que actuaba en nombre de la Endosante en Procuración Ciudadana BERTHA CONSUELO MENESES NESSI VIUDA DE NESSI, siguiendo la demandada, manifestando en su escrito, que la referida Ciudadana, le otorgó un mandato al Ciudadano JUAN MARTIN OTAHOLA y la misma falleció el día diecisiete (17) de Marzo del año 2.004, siendo por la demandada deducido que con el fallecimiento de la Ciudadana BERTHA CONSUELO MENESES NESSI VIUDA DE NESSI, el mandato por ella otorgado cesó, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.704 del Código Civil y que en virtud de ello, el juicio debió suspenderse desde la fecha de fallecimiento de la Ciudadana supra señalada y notificar al Fisco Nacional, por cuanto la mencionada Ciudadana no dejó herederos para que reclame sus derechos hereditarios y continuaran el presente juicio.
A tales alegatos, este Tribunal hace las respectivas observaciones a los fines de dilucidar la Cuestión Previa Planteada:
Observa este Sentenciador, que el Abogado JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIERT, expone en el escrito presentado en fecha 28 de Marzo del año 2.009, que es Tenedor legítimo de los Títulos Objeto de esta demanda, y que el endoso de los mismos fue hecho como ENDOSO PURO Y SIMPLE (mayúsculas y resaltado del demandante); y con el referido endoso se le transmitieron TODOS LOS DERECHOS INHERENTES A LOS TITULOS ENDOSADOS EN FORMA PURA Y SIMPLE Y NO COMO MANDATO como ha pretendido siempre la demandada. (Mayúsculas y resaltado por el demandante).-
El Código de Comercio Venezolano en su artículo 419 regula con relación al endoso de la letra de cambio lo siguiente:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no ha la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”
Ahora bien, en virtud de que el demandante alega que el Endoso realizado sobre las Letras de Cambio objeto de esta pretensión, fue un Endoso Puro y Simple, este Tribunal considera prudente analizar las características del endoso señalado, en tal sentido, el artículo 420 del Código de Comercio preceptúa:
“El endoso puede ser puro y simple. Toda condición, a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita”
Así mismo, el artículo 426 ejusdem reza:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración…”.-
Llama la atención de quien aquí decide, y previo estudio de las actas procesales que contiene el expediente bajo estudio, y específicamente de las Letras de Cambio insertas en los folios 3 y 4 del mismo, que estas presentan al dorso lo que a continuación se transcribe:
“PAGUESE A LA ORDEN DE JUAN MARTIN OTAHOLA B.”
Lo que evidencia, que encuadra en lo estipulado en el artículo 420 del Código de Comercio, en cuanto al Endoso Puro y Simple, en tal sentido de que el Ciudadano JUAN MARTIN OTAHOLA B, pudiera ejercer todos los derechos derivados de las Letras de cambios consignadas en nombre propio y no en nombre de su endosante, toda vez que, el endoso contenido en el reverso del título cartular carece de mención expresa que pudiera indicar que se trata de un endoso en procuración, sino que, por el contrario se trata de un endoso clásico, traslativo de la titularidad del efecto cambiario mismo y así se declara.-
De todo lo anteriormente expuesto, deduce quien aquí juzga, que en lo que respecta a los instrumentos cambiarios que rielan del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente expediente, los cuales le fueron endosados al actor como PAGUESE A LA ORDEN DE JUAN MARTIN OTAHOLA B; fueron endosados de manera pura y simple y así se declara.-
Es por lo que este Tribunal, vistos los argumentos anteriormente esgrimidos y por cuanto se evidencia de autos que el endoso que se encuentra en las letras de cambio fue un endoso PURO Y SIMPLE, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Ahora bien, una vez resuelta la Cuestión Previa que antecede, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° ejusdem, la cual preceptúa:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-
Alega la parte oponente que el demandante procedió a reformar la demanda incoada en contra de su representada de Cobro de Bolívares (vía intimación); por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva contenida en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin haber primero preparado la Vía Ejecutiva, tal y como lo establece el artículo 631 ejusdem, a lo cual, este Tribunal en aras de dilucidar la Cuestión Previa planteada, pasa a analizar lo dicho por la parte demandante en base a los siguientes términos:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público o un instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.-
Así mismo preceptúa el artículo 631 ejusdem:
“Para preparar la vía ejecutiva pude pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición...”.-
Considera oportuno este Juzgador hacer mención de la diferencia primordial entre el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva, que no es mas que “…para que proceda la vía ejecutiva se requiere de un título público, auténtico o reconocido judicialmente, de modo que existe un reconocimiento previo de la obligación; mientras que en el juicio ordinario, basta la alegación del justo título, de modo que será con el mismo juicio que se establezca la obligación, y su prueba se produce durante el proceso…” (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos).-
Puede observar este operador de justicia de la reforma de demanda presentada por el Abogado JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIERT, que el mencionado Ciudadano reformó la demanda en fecha 17 de Marzo del año 2.009, solicitando en dicha reforma que la misma fuera admitida y sustanciada por el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva contenida en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 630 ejusdem; para poder proceder por la Vía Ejecutiva, se requiere:
a) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero de plazo cumplido, o de hacer una cosa determinada y,
b) Que esa obligación coste de instrumento público o auténtico (título ejecutivo) que prueba clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o documento privado reconocido judicialmente por el deudor.-
En cuanto al primer requisito, nuestra Doctrina Patria sostiene que por cantidad líquida se entiende, aquella determinada en el documento o la que el Tribunal con vista del instrumento, pueda determinar con un simple cálculo aritmético.
En relación a los instrumentos públicos que son considerados como título ejecutivo entendemos que son aquellos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución, porque su autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia, según la cual se daba poder a los alcaldes y justicias para hacerlos cumplir y para ejecutar al obligado como si obrara contra él un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. Ricardo Enrique La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 68).-
A su vez, el artículo 1.364 de la ley Sustantiva Civil establece que “(…) aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente (…).-
Observando todo lo anteriormente expuesto, y luego de un análisis pormenorizado de la reforma presentada, pudo verificar este Sentenciador que la parte accionante no realizó el procedimiento preparatorio, que no es mas que la serie de actos preliminares tendientes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por él mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva. Por ello, es concluyente para quien aquí decide, que los instrumentos que rielan al presente expediente, los cuales son el documento fundamental de la acción intentada, no poseen fuerza ejecutiva, puesto que los mismos no han sido reconocidos por la parte demandada, es decir, éstos no son los idóneos para intentar la vía ejecutiva, siendo así, este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° ambas del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
• SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Julio del año 2.003.-
• TERCERO: Se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y practicado en fecha 18 de Abril del año 2.005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• CUARTO: Se suspende la Hipoteca Judicial decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• QUINTO: Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas a los fines legales consiguientes.-
• SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
• SEPTIMO: En virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de Junio del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 12:00pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Exp N° 31.757
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