JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2009.
199° y 150°

Con vista del anterior escrito presentado por el Abogado, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, quien actúa con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó la reconsideración o revocatoria por contrario imperio del auto fechado 20 de Marzo del año 2.009, a través del cual se negó la continuidad del Juicio, en virtud de existir un acción de Amparo en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal con el fin de proveer sobre lo solicitado, pasa a seguidas a hacer el presente recorrido procesal:

* Riela al folio veintiuno del Cuaderno Principal del presente expediente, convenimiento realizado entre las partes intervinientes en la presente litis, siendo el mismo homologado por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del año 2.008.-
* En fecha 14 de Enero del año 2.009, se recibió en la Sala de este Despacho, escrito suscrito por el Endosatario en Procuración, plenamente identificado en autos, a los fines de solicitar a este Tribunal que oficiara a Aguas de Monagas C.A, a los fines, a los fines de que el mencionado ente remitiera el cheque o bien tramitara alguna orden de pago a nombre de este Tribunal, correspondiente a la suma embargada.-

* El día 19 Febrero del año 2.009, compareció ante este Tribunal el Ciudadano ERNESTO FERMIN, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se abstuviera de ordenar la entrega del dinero adeudado al Ciudadano CIRO JOSE DICURI.-

* Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, mediante la cual éste solicita al Tribunal decrete la ejecución de la obligación a los fines de practicar la Medida de Embargo hasta por el doble de la suma adeudada.-

* A través de decisión de fecha 20 de Marzo del año 2.009, este Tribunal negó lo solicitado por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN.-

Una vez realizado el anterior recorrido procesal, pudo observar quien aquí decide que en efecto se llevó a cabo un convenimiento, el cual fue suscrito por ambas partes, dejándose expreso que en dicho convenimiento se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas allí plasmadas daría derecho a solicitar la ejecución de la obligación adquirida por el demandado.-

Así mismo se desprende del análisis minucioso del presente expediente, que no consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo acordado en el mencionado convenimiento.-

Si bien es cierto, que existe una acción de amparo incoada ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y que la misma no ha sido decidida por encontrarse el referido Juzgado acéfalo, en virtud de que fue suspendido de sus funciones el Juez Provisorio adscrito a ese Tribunal, no es menos cierto que el Ciudadano CIRO JOSE DICURU, lo ampara el derecho que lo asiste, en virtud de que la demandada CONSTRUCTORA MEGA C.A, se comprometió a realizar el pago de lo adeudado en el lapso de tiempo allí establecido, evidenciándose de autos que la misma no cumplió, observando quien aquí juzga que tal incumplimiento puede afectar el acervo patrimonial del demandante y por cuanto se evidencia que al momento de realizar el ya tantas veces nombrado convenimiento, el Ciudadano EVELIO SMITH, plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Especial, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 24 de Agosto del año 2.006, anotado bajo el N° 24, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encontraba plenamente facultado para tal acto y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”; y conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Las anteriores disposiciones propenden a la revocatoria o nulidad de un acto de mero trámite, que puede ser revocado o reformado, y además, la nulidad del mismo procede cuando se deje de cumplir alguna formalidad, de lo contrario se incurriría en una reposición inútil, contraviniéndose así lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, normativa esta complementada con el criterio jurisprudencial que establece: “revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen y la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero tramite” (sent. 1971, Sala Constitucional TSJ, del 25-07-2005).-

Y siendo que el auto fechado 20 de Marzo de los corrientes, pudiera afectar el acervo patrimonial del Ciudadano CIRO JOSE DICURU, es por lo que cónsono con el planteamiento anterior y en pro de garantizar las resultas de la presente, que se revoca por Contrario Imperio el mencionado auto, y así se decide. En consecuencia este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEGA C.A, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 785.000,00).- Líbrese oficio.-





ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

LA SECRETARIA
Exp. 31.331
Ely.-