JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Junio de 2.009.
198º y 150º
PARTE INTIMANTE:
MARIA ELENA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.852.578, domiciliada en la floresta, Calle 5C, número 32 de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES:
JESÙS FARIAS TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº 9.893.156, inpreabogado Nros. 48.110, 119.846 y 33.027, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Octubre de 1997, anotada bajo el Nº 25, tomo 3-A, con posteriores reformas, siendo la última de ellas, la anotada bajo el Nº 20, tomo A-2, de fecha 24 de Enero de 2005. Siendo su presidente VINCENZO TERMINI MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.287.804.
APODERADOS JUDICIALES:
JESÙS LEONARDO QUINTERO y JOSE GREGORIO QUINTERO, inpreabogado Nros. 44.832 y 41.690, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD
EXPEDIENTE: Nº 13.211
Mediante Acto Conciliatorio fijado para las 10:00 a.m., en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO y JESÙS LEONARDO QUINTERO, inpreabogados nùmeros44.832, apoderados judiciales de la parte demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Octubre de 1997, anotada bajo el Nº 25, tomo 3-A, con posteriores reformas, siendo la última de ellas, la anotada bajo el Nº 20, tomo A-2, de fecha 24 de Enero de 2005 y 41.690, y por otra parte el abogado JESUS S. FARIAS TINEO, inpreabogado Nº 16.083, coapoderado judicial de la parte demandante MARIA ELENA MESA, quien también se hizo presente en el acto, y celebraron acto de autocomposiciòn procesal denominado TRANSACCION, los cuales hicieron en los términos siguientes:
“……Las partes reconocen la existencia de la Junta Directiva de la empresa HOSPITAL METROPOLITADO DE MATURIN, C.A., 2º) Que la empresa en referencia tiene a sus efectos administrativos, operativos y funcionales, Estatutos y Reglamentos que rigen la vida de la misma y que han sido elaborados mediante decisiones, formalmente tomadas por las Asambleas de Accionistas de la mencionada empresa, 3º) Que dentro de las facultades de la Junta Directiva del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN C.A., aparecen la de organizar y establecer los esquemas de guardias, a hacer cumplir la misma, de los distintos componentes profesionales que forman las diferentes unidades médicas de la misma, y de reformularla de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la empresa de acuerdo a los Estatutos Constitutivos y Reglamentos Internos. 4º) Del mismo modo, las partes reconocen que no se le han vulnerado el derecho de accionista de la Doctora Marìa Elena Mesa, antes identificada. 5º) Por cuanto las circunstancias que dieron origen a la liberación del cumplimiento del esquema de guardia como médicos intensivista de la Doctora Marìa Elena Mesa, han cesado, el Hospital Metropolitano Maturìn C.A., decide por ser de su interés mantener a la precitada profesional de la medicina en la Unidad de Terapia Intensiva, en las mismas condiciones en que ella ha venido cumpliendo sus servicios profesionales en la misma, toda vez que su capacidad, esmero y dedicación han sido en beneficio del mejoramiento de la calidad de la empresa. En tal sentido, solicitamos, se deje sin efectos la medida cautelar innominada, decretada en este juicio por este juzgado. Por último, siendo estas condiciones suficientes y definitivas, solicita la correspondiente homologación impartida por el juzgador, la terminación de la presente causa y el archivo del respectivo expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante MARIA ELENA MESA, representada por sus apoderados judiciales JESÙS FARIAS TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO, y la demandada representada por los abogados JESÙS LEONARDO QUINTERO y JOSE GREGORIO QUINTERO, ambos identificados anteriormente.-
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDADA, como la parte DEMANDANTE, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre los abogados JESÙS FARIAS TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO, inpreabogado Nros. 48.110, 119.846 y 33.027, respectivamente, apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE, MARIA ELENA MESA, y por la DEMANDADA, los abogados JESÙS LEONARDO QUINTERO y JOSE GREGORIO QUINTERO, inpreabogado Nro. 44.832 y 41.690
en todas y cada uno de los términos por éstos convenidos; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 13.211
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