REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados los siguientes ciudadanos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUNA BARRIOS ERGAR DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.237, y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVA OLIVEROS DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.114, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.261 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.350.390 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA y FRANCYS MILANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.325.580 y 9.428.784, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7.345 y 88.029 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.960



II
NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este Juzgado en fecha 01/07/08, por demanda que intentará el ciudadano Luna Barrios Ergar David, en contra del ciudadano Ramos José Ángel, por demanda de Desalojo, alegando para ello lo siguiente: Que en fecha 01/05/1996 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano José Ángel Ramos, el mismo recae sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 22, N° 59, Antigua Calle Pichincha, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual anexo marcado con la letra “A”, sosteniendo que el uso del bien, sería única y exclusivamente para habitación, sin embargo, el ciudadano demandado, cambió el uso de éste y lo destino a taller de bicicleta. Vencido la duración del referido contrato, el demandado, se acogió a la prórroga legal y aún no ha querido de manera amistosa desocupar el inmueble, a pesar de los múltiples pedimentos por parte del hoy demandante. Basó su pretensión en el contenido del artículo 1167 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, solicita al tribunal decrete medida de desalojo del mueble arrendado, de conformidad con los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó igualmente se declare con lugar en la definitiva la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas.

En fecha 07/07/08, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de citación. Consta en el Cuaderno de Medidas, folio 1, que el tribunal, por auto motivado negó la solicitud de medida de secuestro, por no encontrarse llenos los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 2 y 3, riela escrito de la parte actora, con sus respectivos anexos.

La citación personal no fue posible, tal como consta en la declaración del alguacil, folio 16; Se acordó la citación por carteles en fecha 27/10/08, folios 31 y 32; el cual cumplió con todas las formalidades establecidas en la ley. En fecha 19/11/08, a las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
Capítulo I: Alega que el demandante, baso su pretensión de manera equívoca y errónea, por cuanto el artículo en el cual explana su petición, es decir, el 1.167 del código civil, plantea dos hipótesis a saber: ejecución o en su defecto cumplimiento de contrato; sin embargo, el demandante alegó cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, afirmando que el referido contrato había vencido el día 01/11/1996, fecha ésta en que el arrendatario debió desocupar el inmueble y entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió.
Capítulo II: alegó la falta de indicación de la cuantía, dado que el actor no la señaló, pero a todo evento, la estima en la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00).
Capítulo III: Alegó la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1395 ordinal 3 del código civil, por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Expediente N° 29.091, curso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia: identidad de pretensiones, identidad de objeto, identidad de partes e identidad de posiciones procesales, son los mismos; es decir: el ciudadano Luna Edgar, demando a Ramos José, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de un inmueble ubicado en la Calle 22 antigua Pichincha N° 59 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. El referido juicio fue decidido, en éste se declaró improcedente la acción, siendo confirmada posteriormente la decisión por el Juzgado Superior correspondiente, anexo para ello copias certificadas de ambos.
Capítulo IV: Alego la Improcedencia de la Demanda, fundamentándose en lo siguiente: Aún cuando el contrato de arrendamiento en un primer lugar fue a tiempo determinado, la voluntad de las partes fue continuarlo, en vista de que el ciudadano Luna Edgar, se negó a recibir los pagos, el ciudadano José Ramos, hizo uso del derecho a consignar los cánones por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta circunscripción, tal como se evidencia en el Expediente N° 36; los cuales ha retirado, operando así la tácita reconducción, de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del código civil. No es cierto el hecho de que el ciudadano José Ramos, haya cambiado el uso del bien arrendado, por cuanto allí vive con su familia. Alegó igualmente que la demanda carece de fundamentos, pues el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es taxativo al señalar las causales para solicitar el desalojo.
Capítulo V: Impugno los documentos consignados posterior a la presentación de la demanda, por cuanto carecen de eficacia probatoria.
Capítulo VI: Alegó los derechos inquilinarios que le asisten al ciudadano José Ramos, dado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; es inquilino desde hace doce (12) años; se encuentra solvente en el pago de los alquileres, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas; en consecuencia, tiene derecho a la prórroga automática.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, tal como riela a los folios 139 – 143, las cuales se agregaron y admitieron en su debida oportunidad. En fecha 11/0309, la abogada actora, presento diligencia conjuntamente con su poderdante folios 14 y 15 de la segunda pieza. Posterior a ello, el apoderado del demandado, solicito mediante escrito al tribunal dicte sentencia.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE (presentadas junto con libelo de demanda)

DOCUMENTAL, contentiva del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Ergar David Luna Barrios y José Ángel Ramos, documento de carácter privado, de fecha 01/05/1196. Valoración De la lectura minuciosa y cuidadosa del contrato, evidencia este sentenciador, que tal como lo expresaron las partes en la Cláusula Segunda: El lapso de duración del presente contrato es de seis (6) meses, prorrogable a voluntad de las partes y contado dicho plazo a partir del día Primero (1) de Mayo de 1996 hasta el Primero (1) de Noviembre de 1996. Cláusula Tercera: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar el objeto de este contrato solamente para uso familiar, no estando autorizado a ejecutar ninguna otra actividad distinta a esa, siendo causa de resolución del contrato la violación de ésta cláusula.
Evidencia quien aquí suscribe, que el contrato en un principio era de tiempo determinado, pero tal como quedó sentado en el mismo, sería prorrogable a voluntad de las partes; pues bien, dado el caso que nos ocupa, fue acertada la decisión tanto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, de fecha 09/05/06, en el expediente signado con el N° 29.091; así como la emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de esta circunscripción judicial, de fecha 26/10/06, en el expediente signado con el N° 8305, dado que al emitir sus respectivas decisiones, sostuvieron en cada una de ellas, que el contrato subjudice, es netamente de naturaleza indeterminada. Aclarado este punto y en virtud que el referido contrato no fue objeto de desconocimiento alguno, se le otorga valor probatorio por ser un documento privado que posee los requisitos de validez necesarios para ser oponible a parte interesada y así se decide.-

Cursante a los folios 12 al 15, en el cual riela “llamado urgente” por parte de la Casa de la Mujer, de fechas 14, 18 y 25 de Octubre de 2005, al ciudadano José Ángel Ramos. Valoración Observa este juzgador, que las copias simples presentadas por la parte actora, luego de haberse introducido el libelo de la demanda y después de haberse admitido la misma, no aportan elementos de convicción a este juzgador, por cuanto, se evidencia que hacen un llamado urgente al ciudadano Ramos José Ángel, a un acto conciliatorio, sin especificar con motivo de que. De igual manera, no consta que trate sobre el tema debatido. Aún más, tenemos que tal como hizo referencia el apoderado de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, los documentos fueron impugnados, de conformidad con el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Cursante a los folios 14 y 15, consta diligencia conjuntamente con escrito y muestras fotográficas, presentado en fecha 11/03/09. Valoración Consta en el escrito presentado a título personal por el demandante de autos, unos señalamientos realizados por el demandante, estando asistido por su apoderada judicial, el cual, a juicio de este sentenciador, nada aporta al caso de marras, pues, sólo se basa en el hecho de advertir amenazas en contra del demandado, sin fundamentación legal alguna, por lo tanto, se desecha del proceso, por ser impertinente y nada abonar en su defensa; en cuanto a las fotografías, corren igual suerte, dado el hecho que no fue controlada por la contraparte y al igual que el anterior escrito, nada aporta y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Mérito de los Autos, en lo que respecta a:
Copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Estado Monagas, las cuales declararon SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Ergar David Luna Barrios en contra de José Ángel Ramos, sobre el bien inmueble supra identificado. Valoración Tal como consta de las copias certificadas anexas a los folios 144 – 163; consta en primer lugar, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, en la cual declaró Improcedente la acción por cumplimiento de contrato, por cuanto operó la tácita reconducción, es decir, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Al ser propuesto el recurso de apelación, el Juzgado Superior, confirmó la decisión antes mencionada. Ahora bien, de la lectura de las sentencias y visto el alegato expuesto por la parte demandada, es de observar, que tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, ciertamente operó la cosa juzgada, contenida en el artículo 1395 ordinal 3, pues es evidente, que la cosa demandada es la misma (objeto), que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En tal sentido, los medios de pruebas aportados por la parte demandada, se tienen a su favor, razón por la que se le otorga valor de plena prueba, dado que emana de funcionarios públicos competentes y no fue desvirtuado del proceso y así se decide.-

Cursante a los folios 64 – 127, marcados con la letra “C”, así como a los folios Nos. 130 al 136, consta Consignaciones de Arrendamientos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, realizadas por el ciudadano José Ángel Ramos, a favor del ciudadano Ergar Luna. Valoración De las copias certificadas, observa este Juzgador, que desde la fecha 13/05/2002, el ciudadano José Ángel Ramos, ha venido efectuando el pago o consignación de cánones de arrendamientos, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Cursante al folio 128, consta autorización que realizará el ciudadano Ergar David Luna Barrios al ciudadano José Ángel Ramos, para ejercer actividad comercial en el inmueble ubicado en la Calle 22 (Pichincha) N° 59, de fecha 10/12/1996. Valoración Del presente documento, se evidencia, que el ciudadano Ergar Luna, le otorgo el permiso al ciudadano José Ramos, a usar el inmueble arrendado como casa de habitación en principio, a usarlo igualmente con fines comerciales. En vista de que no fue desconocido ni tachado por la parte demandante, surtió sus efectos, en consecuencia se tiene como legalmente reconocido, de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil y así se decide.-

Prueba de Informes:
Se libró oficio N° 9446, al Juzgado Primero de los Municipios de esta circunscripción judicial, recibiéndose con oficio N° 29103274, de fecha 15/12/2008, cursante a los folios Nos. 9 – 12. Valoración Se observa de la lectura al oficio, que el ciudadano José Ángel Ramos, ha mantenido una conducta responsable, por cuanto ha realizado las consignaciones en forma temporal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho, que se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se expresa en la referida prueba de informes, ya que al final, es decir, en el particular sexto, sostiene lo siguiente: de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que hasta la presente fecha se ha consignado la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy, Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

Prueba de Inspección Judicial.-
Realizada en fecha 09/12/08, trasladándose y constituyéndose el tribunal en el inmueble ubicado en la Calle 22 (Pichincha), Casa N° 59 de esta ciudad de Maturín, cursante a los folios Nos. 7 y 8 de la segunda pieza, en la misma se dejó constancia de una serie de particulares, dentro de los que se cuentan: el mobiliario existente en el inmueble, así como los ambientes en que se encuentra distribuido, dejando expresa constancia, que dentro del inmueble, funciona un taller de reparación de bicicletas. Valoración Con la prueba de inspección, se evidencia, a través del principio de inmediación del juez, uno de los hechos alegados en la presente causa, tal es el caso del funcionamiento del taller de reparación de bicicletas, de lo cual se dejó expresa constancia. En consecuencia, por ser la prueba pertinente, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

IV
MOTIVA

De la lectura minuciosa, exhaustiva y ordenada del libelo de la demanda, observa este juzgador lo siguiente: el demandante basó su pretensión en el contenido del artículo 1.167 del código civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De igual manera, agrego a su basamento legal, el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, igualmente se observa que la redacción del libelo, fue un tanto contradictoria, a la vez que oculta una serie de datos, que fueron dilucidados en las pruebas traídas a los autos por el apoderado del demandado, en razón de ello, se tiene: no señalo el monto de la cuantía, sostuvo que el contrato venció en el año 1996, específicamente el día 01 de Noviembre, que había gozado de la prórroga legal y aún más, que el canón de arrendamiento es por la cantidad de Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 20.000,00) precio antes de la reconversión monetaria, sostuvo además, que el demandado debe desocupar el inmueble por término del contrato (negrillas y cursivas del tribunal).

De lo antes transcrito y de las pruebas aportadas por el apoderado del demandado, se observa: en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, de fecha 09/05/2006, sostuvo el criterio de que la demanda interpuesta es IMPROCEDENTE, por cuanto el contrato que nos ocupa, paso de ser de tiempo determinado a indeterminado, por cuanto operó la tácita reconducción. La decisión fue recurrida y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta circunscripción judicial, en fecha 26/10/06, confirmó la decisión en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, observa este Juzgador, que es válido el argumento de la parte demandada, cuando considera, que ha lugar a la presunción legal de la cosa juzgada, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1395 ordinal 3, dado que existe identidad de partes, ocupando el mismo lugar, cada uno de demandante y demandado; de objeto, y de pretensión, por cuanto en esta nueva pretensión, sostuvo que el demandado debe desocupar el inmueble por término del contrato.

De igual manera, observa quien aquí suscribe, que hubo una falta absoluta de fundamentos así como de hilación en los hechos esgrimidos en la demanda, puesto que como se mencionó anteriormente el contrato fue considerado a tiempo indeterminado y a este criterio se acoge este sentenciador; dado que de la prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de los Municipios de esta circunscripción judicial, se determinó que para la fecha de emisión del oficio, 15/12/08, el demandado de autos, continuaba realizando las consignaciones referidas, correspondientes al inmueble que se encuentra en discusión; lo que da a entender una vez más, sin lugar a dudas, que el demandado se encuentra solvente en las obligaciones contraídas y derivadas del tantas veces referido contrato y así se decide-.

Posteriormente en el cuaderno de medidas, alegó el demandante que requiere el bien, por cuanto un pariente necesita ocupar el inmueble, dado que vive en condiciones precarias, pero éste nuevo elemento fue planteado con posterioridad a la introducción y admisión de la demanda, como parte del planteamiento al no decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, aunado al hecho, de que no lo demostró de manera fehaciente, teniendo el actor, que demostrar lo alegado por su persona, es decir, tenía la carga de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del código de procedimiento civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En atención al razonamiento expuesto, se desecha del proceso el alegato de la parte actora en base al contenido del artículo transcrito y así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a declarar: SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo, intentará el ciudadano ERGAR DAVID LUNA BARRIOS, en contra del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS, ampliamente identificados en las actas procesales, de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil.

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar completamente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.
La Secretaria

Exp. 12.960
GPV/mircia.-