REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por el Abogado CESAR RAFAEL MAGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.490 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE YGNACIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 13.916.020 y 11.781.607 respectivamente, de este domicilio, parte demandante, cursante en éste expediente signado con el Nro.12.222, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado contra el ciudadano ARISTOFANES ALIRIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.080, parte demandada en el presente, en el cual solicita que este Juzgado se pronuncie sobre la homologación del convenimiento celebrado en fecha 2 de Octubre de 2008, cursante a los folios 75, 76 y 77, realizada por el ciudadano ARISTOFANES ALIRIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.080, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada AURA MARINA MONROE, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.553 y de este domicilio. En la cual el ciudadano ARISTOFANES ALIRIO RODRIGUEZ JIMENEZ, se da por citado en la presente causa, para todos y cada uno de los actos, renunciando al acto de comparecencia, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y a los fines de dar por terminado el presente juicio reconoce todos los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, y liquida los bienes que conforman el activo hereditario perteneciente a la sucesión del ciudadano ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ.
Como quiera que el Convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En las actuaciones que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar el presente convenimiento de la siguiente manera: la parte demandante ciudadano ARISTOFANES ALIRIO RODRIGUEZ JIMENEZ, debidamente asistido por la abogada AURA MARINA MONROE, y mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009 el Abogado CESAR RAFAEL MAGO, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE YGNACIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, solicita lo homologación del convenimiento.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante y la parte demandada tienen facultades para efectuar la actuación procesal del convenimiento celebrado y se constata que cursan en autos tal facultades.
Ahora bien en virtud de ordenar este Juzgado por medio de auto de fecha 23 de Octubre de 2008, cursante al folio 78, la notificación a la Fiscalia del Ministerio Público sobre el convenimiento efectuado, y dando opinión la Abogada Beatriz Gómez Mendoza, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, por medio de oficio Nro. F-8-OFC-00542-2009, en fecha 22 de Abril del 2009, que considera procedente el convenimiento solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, y 363 del Código de Procedimiento Civil en la demandada de Inquisición de Paternidad. Sin embargo señala que en la actuación procesal de fecha 02 de Octubre de 2008, efectuaron una transacción con relación a la Partición de la Sucesión dejada por el de cujus ciudadano ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ, cuyo objeto no forma parte del litigio planteado en el libelo de la presente demanda, por lo cual no lo considero procedente y señala que el demandante debió de cumplir con los requisitos legales, establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la opinión efectuada por la Abogada Beatriz Gómez Mendoza, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y considerar este Juzgado que efectivamente son pretensiones distintas y procedimientos incompatibles la Inquisición de Paternidad y la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión, y que por mediante escrito presentado inicialmente en fecha 25 de Septiembre del año 2007, por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.490 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE YGNACIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 13.916.020 y 11.781.607 respectivamente, interpuso demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y conociendo este Juzgado por Distribución, admitiendo la misma en fecha 01 de Octubre de 2007.
Es clara la pretensión reflejada por el actor en su escrito libelar de demandar por Inquisición de Paternidad, fundamentándose únicamente en el articulo 228 del Código Civil, por consiguiente la parte demandada en su actuación procesal de fecha 2 de Octubre de 2008, cursante a los folios 75, 76 y 77, se da por citado en la presente causa, para todos y cada uno de los actos, renunciando al acto de comparecencia, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y a los fines de dar por terminado el presente juicio reconoce todos los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, y procede liquidar los bienes que conforman el activo hereditario perteneciente a la sucesión del ciudadano ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ.
Ahora bien en cuanto al convenimiento efectuando en el punto de reconocer la parte demandada, en la demanda en todas y cada una de sus partes, y a los fines de dar por terminado el presente juicio reconoce todos los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por consiguiente, reconoce que los ciudadanos JOSE YGNACIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, son hijos legítimos del ciudadano ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ (hoy difunto), y no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, únicamente en el punto señalado es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 232 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, únicamente al establecer que existe una filiación entre los ciudadanos JOSE YGNACIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, como hijos legítimos del ciudadano ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ (hoy difunto), y en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, para ser entregadas a la parte solicitante.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2009.- Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

El Juez,


Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas



GPV/Ana
Exp. Nº 12.222