REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como partes y apoderados en el presente juicio, a las siguientes personas:
PARTE DEMANTE: GOMEZ ORDAZ RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.936.207, y domiciliado en la Población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, JULIA YANET MARTINEZ GONZALEZ y RAUL EDUARDO MARCANO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.858.204, 13.570.173 y 14.115.595, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.322, 112.948 y 106.722 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLENNYS JOSEFINA FAJARDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.014.227, y domiciliada en la Calle Paraíso, casa S/Nº de la Población de El Tejero, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y JOSE A. CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., 9.073.684 y 8.365.924, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.877 y 112.935 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Exp. 11.194
UNICO
Visto que el Tribunal, por error involuntario, no agrego a las actas procesales, el escrito contentivo de pruebas, presentadas en tiempo hábil y oportuno, por el abogado Eleazar Enrique Maita, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un folio útil y seis anexos, el cual quedó asentado en el Libro Diario llevado por este Tribunal, en fecha 11/05/2009, bajo el N° 20. En consecuencia de ello, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 de la ley ejusdem, que establecen lo siguiente: CPC Art. 245: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.
CPC Art. 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
En atención a lo expuesto, se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de agregar las pruebas antes señaladas en esta misma oportunidad, con el fin de evitar causar estado de indefensión a la parte demandada, así como evitar reposiciones y dilaciones inútiles, tal como lo refieren los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Como consecuencia de ello, se ordena dejar sin efecto, los autos dictados por el tribunal, en fecha 3 y 10 de junio del año en curso, los cuales rielan a los folios 97, 98 y 99; dado que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es un lapso común a las partes; además es de estricto orden público, aunado a este hecho, la admisión es una consecuencia del auto mediante el cual el tribunal ordena agregar, razones suficientes, por las que este Juzgador, ordena dejar sin efecto los autos mencionados y en consecuencia, procede en esta misma decisión, a agregar las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante y así se decide.-
Finalmente se le conceden a las partes, el lapso de tres (03) días de Despacho, siguientes a la notificación que se haga de la última de ellas, a fin de realizar o no oposición a la admisión de las presentes pruebas, conforme al artículo 399 del código de procedimiento civil.
No hay expresa condenatoria en costas, dado el carácter de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexadas al índice copiador de sentencias interlocutorias. Conste.
La Secretaria
Exp. 11.194
GPV/mircia.-
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