REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 18/06/09
199° y 150°.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SABINE MERLE DE SENCLEER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.930 y de este domicilio.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHEILY CHERCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.583 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CARLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.973.522 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, SOLANGE MARCANO RIVAS y FRANCISCO RIVERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.449, 41.295 y 121.717 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 13.282
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la demanda que interpusiera la abogada CHEILY CHERCIA en su carácter de apoderado de la ciudadana SABINE MERLE DE SENCLEER, en contra del ciudadano CARLOS FERNANDEZ, alego la parte actora que consta en documento autenticado que en fecha 27 de Diciembre de 2006, su representada dio en arrendamiento al demandado un apartamento de su propiedad, ubicado en la calle, 1 antigua Morichal, cruce con calle B, conjunto residencial La Trinidad, Piso 8, Apartamento 8-A de esta ciudad de Maturín, Monagas…Que el canon de arrendamiento durante los primeros seis meses fue de quinientos cincuenta bolívares y los meses restantes fue de seiscientos bolívares…Que la duración del contrato fue de un año prorrogable por periodos iguales, contado a partir del día 30 de Noviembre de 2006, que el mismo se prorrogo por convenio entre las partes, conviniendo que el canon hasta el mes de Mayo sería la cantidad de setecientos cincuenta bolívares y a partir de junio seria de mil doscientos bolívares…Que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a rescindir el contrato de pleno derecho…Que desde el inicio de la relación su representante ha sido excesivamente paciente y flexible en cuanto a los pagos, en vista de los múltiples retardos presentados por el arrendatario. Que le hizo entrega en fecha 08 de julio de 2008 de comunicación donde solicito el desalojo, así como el pago de la deuda que venia acumulando desde el inicio de la relación, y en la misma expresa el descontento con respecto a los pagos parciales, todo lo cual consta en carta recibida por el ciudadano CARLOS FERNANDEZ en fecha 17 de julio de 2008 la que anexo marcada “C”…En esa misma fecha le fue entregado un estado de cuenta con los montos adeudados hasta el mes de julio de 2008 donde el mismo coloco de su puño y letra un compromiso de pago de tres mil bolívares para Cancelar el día 30 de julio y el 30 de agosto otros tres mil bolívares, lo que consta en cuadro firmado por el ciudadano Carlos Fernández el cual anexó marcado “D”…Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1264 y 1592 del Código Civil, en consecuencia demanda por Resolución de Contrato al ciudadano Carlos Fernández. Primero: en resolver el contrato de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 2006 el cual acompañó marcado con la letra “B”, y entregar el apartamento arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió; Segundo: en cancelar por concepto de daños y perjuicios, por haber dejado de percibir los cánones completos y no tener disponible el mencionado inmueble, la suma de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200). Tercero: las costas y costos de este proceso. Solicito medida de secuestro y embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue negada por auto en cuaderno de medidas. Estimo la demanda en la cantidad de nueve mil trescientos sesenta bolívares. En fecha 29 de octubre de 2008 se admitió la demanda. En fecha 28 de noviembre de 2008 el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha dos de noviembre de 2008, en la oportunidad fijada para tener lugar la contestación de la demanda, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda y consigno escrito de cinco folios útiles. Arguye a su favor en el escrito libelar, no existe ningún anexo marcado “D”. opuso las siguiente cuestiones previas. Primero: la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º, es decir el objeto de la pretensión que deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles…alegó que del libelo de la demanda se desprende que la parte demandante no señalo con precisión el objeto de la pretensión, pues fundamenta la misma en una insolvencia de pago, sin embargo no solicito a los juzgados competentes, constancia alguna de la insolvencia que alega, se limita a consignar una notificación de desalojo que no tiene nada que ver con la insolvencia alegada, muy por el contrario asegura que pagaba solo parte del canon, sin especificar cuales serían los meses exactos, que alega no se cancelaron.
Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem( los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales dieran producirse con el libelo…..), es decir no acompaño los documentos que acrediten propiedad o autorización para arrendar. Alegó la consignación de carta compromiso de pago firmada y redactada de su puño y letra y consignada con la letra “D” cosa totalmente falsa ya que tal aseveración no consta en autos; de lo cual solicita se deje constancia en autos.
De la contestación al fondo de la demanda.
- admitió que desde el año 2002, ha venido arrendando el inmueble que es propiedad de MERLE BUSCHER SABINE ELIZABETH, tal como lo plantea la parte demandante en su libelo. Reconoce como cierto que dichos contratos han venido renovándose anualmente, durante cinco años sin ningún contratiempo. Que el contrato se renovó en las mismas condiciones que el anterior, que no se notario. Reconoció como cierto el hecho de que en fecha 17 de Julio de 2008, le firmó solo como recibida sin ninguna otra especificación ni compromiso, la comunicación que la demandante plantea en el libelo.
- Rechazó, negó y contradijo que se hubiese pactado canon distinto a la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares, el cual ha sido pagado en su totalidad, y en tiempo oportuno, por depósitos bancarios en cuenta de la arrendadora. Que no debe cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, que se encuentra totalmente solvente. Que los cánones que alegó la demandante se adeudan han sido cancelados, por cuanto en fecha 28 de diciembre de 2007, cancelo la cantidad de dos mil quinientos , por concepto de pago del ascensor del edificio, tal como se evidencia de recibo de pago nº 4603, emitido por la junta de condominio del conjunto residencial La Trinidad, recibo emitido con posterioridad al pago, consignado con la letra “A”, habiendo acordado con la demandante, que dicho pago se descontaría del canon de arrendamiento, que dicho acuerdo se puede evidenciar de correo electrónico de fecha 02-04-2008, el cual consigna en original marcado “B”, donde se evidencia que la señora acepta el pago. Siendo aclarado el pago de Bs. 2000, ya que el pago fue por Bs. 2500, razón por la cual se depositaron los debidos descuentos tal como lo asevera la demandante y como consta en anexo marcado “B”, lo que puede evidenciarse de depósitos bancarios que consignó en original marcado con la letra “C”; de donde se desprende que nunca ha dejado de cancelar los cánones, y cunado se negó ha recibir los pagos entonces se realizaron las consignaciones, es decir canceló hasta el mes de Septiembre, y las consignaciones a partir del mes de Octubre, según consta de expediente No. 1552 del Juzgado de los Municipios de esta circunscripción judicial.
- Negó que haya aceptado pagar en fechas 30 de julio y 30 de agosto, la cantidad de Bs. 3000, no consta de su puño y letra ninguna carta compromiso, no existe en autos aceptación de deuda marcada con la letra “D” tal como lo afirmó la parte demandante, solo firmó como recibida la comunicación que le fuera entregada en fecha 17-07-2008.
- Negó que este obligado a cancelar la presunta deuda en que se fundamenta la demanda, así como el monto relativo a daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento.
- Rechazo la estimación de la demanda, al igual que los supuestos honorarios de abogados como las costas y costos del proceso. Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
- Las partes promovieron sus pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; encontrándose la causa en etapa de sentencia, se acordó diferir el pronunciamiento en la presente causa por el exceso de ocupaciones en este tribunal, cumplidos como están todos los tramites en la causa se pasa a sentenciar previo las consideraciones siguientes.
MOTIVA
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, encontramos el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende probar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, probó la falta de pago alegada en el libelo, y por su parte si el demandado probó haber pagado. Para lo cual se procede al análisis y valoración de las pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1º- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la notaria pública segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha veintisiete de diciembre de 2006, bajo el número 51, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
Valoración: se trata de un documento autenticado, donde consta sin lugar a dudas que entre las partes se celebro contrato de arrendamiento, hecho este admitido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, sobre un inmueble apartamento ubicado en la calle 1 antigua Morichal, cruce con calle B, conjunto residencial La Trinidad, Piso 8, Apartamento 8-A, de este ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se trata del mismo inmueble. En consecuencia se le da valor probatorio. Y así se declara.
2º- correspondencia enviada en fecha 08-07-08, y recibida por el demandado, la cual riela inserta al folio 11.
Valoración: se trata de instrumento privado, emitido por la demandante y recibido por la demandada, quien alego en el escrito de contestación que solo firmo como recibido, pero que no existe documento redactado con su puño y letra donde acepte deuda alguna, ya que no la tiene y en cuanto a la necesidad de vender el inmueble, este tribunal observa que nada tiene que ver con la demanda interpuesta, y que el solo hecho de recibir la comunicación no determina que lo escrito en ella sea cierto o no, lo que debe ser adminiculado con los otras pruebas, que conlleven a establecer si existe el pago, o no, de las cánones de arrendamiento alegados. Y así se declara.
3º- Estado de cuenta presentado al demandado, que riela al folio 12, del cual se desprende que el arrendador tenia conocimiento del atraso presentado en el pago del canon de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia y que el arrendador escribió de su puño y letra un compromiso de pago.
Valoración: se observa que el estado de cuenta promovido por la actora, en nada compromete a la demandada, y como bien lo alegó la parte demandada en el escrito de contestación, el demandado no escribió de su puño y letra un compromiso de pago; por el contrario el compromiso lo hizo el arrendador que en este caso es la demandante, en consecuencia no prueba nada que pueda favorecer al demandante. Y así se declara.
4º- haciendo uso de la comunidad de la prueba promovió los bauches de depósitos consignados por la demandada con la contestación de la demanda, rielan insertos a los folios 27 al folio 33, de los cuales pretende probar: que su representada no pudo haberse negado a recibir el pago por cuanto el mismo se hacia mediante depósitos bancarios y que el pago se hacia de manera irregular e incompleta.
Valoración: se desprende que el pago se hacia constar con depósitos bancarios en cuenta de la arrendadora demandante, y ese hecho que pretende demostrar, en cuanto a que el pago desde el principio se realizaba en forma irregular, hecho consentido por la demandante, ya que no reclamo en la oportunidad que debió hacerlo, en consecuencia se admitió la supuesta y alegada irregularidad en la forma de pago, en consecuencia hace prueba a favor del demandado. Y así se declara.
5º-reprodujo copias simples del expediente No. 1552, que riela del folio 34 al folio 76, del cual se evidencia que no consta la notificación de la demandante en cuanto a las consignaciones que a su nombre se han hecho.
Valoración: se trata de expediente de consignaciones arrendaticias, que el tribunal de la causa admitió, y ordeno la notificación de la arrendadora para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación, mas dos días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que reciba o exponga lo que crea conveniente; es de resaltar que el procedimiento consignatario regulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se verifica con escrito consignatario dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 53 Eiusdem, donde corresponde al actor suministrar los datos para la notificación del arrendador, para lo cual una vez, Recibido por el tribunal competente, se apertura el expediente correspondiente, se entrega el comprobante de la consignación, el tribunal debe notificar, si no se logra la notificación personal, la misma se hará por carteles; en relación al alegato de la actora, de la falta de notificación observa este tribunal que la prueba fue promovida por la parte demandante. Se evidencia sin lugar a dudas que la actora, ya tenía conocimiento de dichas consignaciones, lo que desvirtúa el alegato de la falta de notificación; del procedimiento de consignaciones arrendaticias se desprende que la carga del arrendatario se verifica con suministrar datos para la notificación del arrendador, la cual puede ser personal o por cartel publicado en prensa si se desconoce su domicilio; en la presente causa el arrendatario suministro los datos dentro del lapso establecido, aunado al hecho que se desprende del expediente mismo la notificación del arrendador, como consecuencia de lo anterior dicha prueba favorezca a la contraparte, en este caso la arrendataria demandada. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Promovió e hizo valer el mérito y valor probatorio que se desprenda de las actas siempre que favorezcan la causa de su mandante, en virtud de los hechos y su veracidad.
Valoración: el mérito de los autos no es prueba en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en consecuencia y en conformidad con reiterada jurisprudencia se desestima. Y así se decide.
Documentales: 1º- Promovió y ratificó, recibo de pago No. 4603, emitido por la junta de condominio del conjunto residencial “La Trinidad”
Valoración: se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; tomando en consideración que en el presente caso, el tercero no ratifico el documento se desestima. Y así se declara.
2º- Promovió y ratificó, siete depósitos bancarios, realizados como pago de arrendamiento a la cuenta de la demandante.
Valoración: se trata de depósitos bancarios, efectuados en la cuenta de la demandante, estos instrumentos fueron igualmente promovidos por la demandante y valorados en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, la cual favorece a la parte demandada.
3º- Promovió y ratificó expediente de consignaciones arrendaticias. Esta prueba ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante.
Informes: solicito al tribunal Primero de Primera Instancia sobre expediente No. 1552 de consignaciones arrendaticias, solicitó informara sobre cuales han sido los meses depositados.
Valoración: no consta en autos su evacuación por lo tanto se desestima. Y así se decide.
Testimoniales: de los ciudadanos MANUEL ALBERTO ROJAS BERMUDEZ, NEY DE JESÚS MATTEY MARIANI y FRANCISCO DE JESÚS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.365.718; 5.547.962 y 14.574.818 respectivamente.
Valoración: en la oportunidad fijada para la evacuación el tribunal dejo constancia que los testigos no comparecieron al acto, y el mismo fue declarado desierto. En consecuencia se desestima. Y así se decide.
DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En la contestación de la demanda la parte demandada conjuntamente opuso cuestiones previas en la oportunidad procesal estipulada para dar contestación a la demanda y las opuso de la forma siguiente: la contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 eiusdem (el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…) del libelo se desprende que no se señalo con precisión el objeto de la pretensión, pues fundamenta la misma en una insolvencia de pago, sin embargo…se limita a consignar una notificación de desalojo, que nada tiene que ver con la insolvencia alegada, si especificar cuales son los meses que se han dejado de pagar.
Opuso además la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 eiusdem, es decir los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Alego que no se acompaño el documento que verifiquen como propietaria o autorizada para arrendar, alega carta compromiso de pago que no presento, la cual dice acompañar con la letra “D”, lo cual no consta en autos.
Para decidir la cuestión previa, el tribunal observa que la exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este juzgado resultan suficientes los datos aportados por la actora, y que los otros alegatos del demandado nada tienen que ver con la cuestión previa opuesta, en atención a lo anterior, considera este juzgador que ha sido satisfecho el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene subsanada la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.
Para decidir la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º eiusdem, este juzgador observa que es un hecho reconocido por las partes la relación arrendaticia que existe entre ambos, arrendador y arrendatario, que no es necesario ser propietario para arrendar y que se acompaño con el libelo contrato que suscribieron las partes, el cual fue autenticado en fecha 27 de Diciembre de 2006, ante la notaria segunda de Maturín, inserto bajo el No. 51, Tomo 199, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Considera este juzgador que ha sido satisfecho el requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se tiene subsanada la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSÍA
1º quedo plenamente demostrado que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la notaria pública segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha veintisiete de diciembre de 2006, bajo el número 51, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
2º que el mismo contrato se transformo en un contrato a tiempo indeterminado.
3º quedo plenamente demostrado que la parte demandada no incumplió con el la obligación de pagar el canon de arrendamiento. Que se encuentra solvente tal como se desprende del expediente No. 1552, que riela del folio 34 al folio 76 del presente expediente. Por lo tanto no existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Que el arrendatario se encuentra totalmente solvente.
Que la parte actora no demostró nada que la favoreciera, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.592 del Código Civil, y artículos 33, 34,53, 54, 55 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SABINE MERLE DE SENCLEER, por motivo de Resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano CARLOS FERNANDEZ, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 18 días del mes de Junio del año 2009.- Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
GPV/dv
Exp. Nº. 13.282
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