JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de junio de 2.009.
198º y 150º

PARTE INTIMANTE: Empresa SERVICIOS MEDIA NOCHE, C.A., domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo A-115.

PODERADOS JUDICIALES: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, MARIO CARVAJAL DIAZ, MARIO JOSÈ CARVAJAL HERNANDEZ, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ARAMID JOSE ORTA RODRIGUEZ, abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.490.111, 645.667, 16.064.003, 2.159.322 y 4.029.195, inpreabogado Nros. 43.372, 9430, 116.170, 7.691, 44.116, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RUIZ BLANCO, GREGORY RAMÌREZ MACHADO, IXAIS BARRERA HINOJOSA, GUSTAVO J. REYNA, PEDRO A. PEREIRA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNÀNDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TRONCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE , Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.026.624, 17.262.996, 16.926.737,2.936.270, 5.589.480, 5967.378, 5.544.003, 6.916.415, 6.120.020, 9.309.610.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVRES (INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: Nº 13.715

Mediante escrito presentado en fecha 15-06-2009, comparecieron, JOSÈ ALBERTO LEONETT MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.209, en su caràcter de Presidente de la parte Demandante SERVICIOS MEDIA NOCHE, C.A. (en lo sucesivo “SM-N”), domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo A-115, asistida por el abogado LUIS BIAGGI, inpreabogado Nº 43.813, y por la otra el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.624, inpreabogado Nº 58.813, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto. (en lo sucesivo “CNPC”), y celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio.
En dicha transacción, CNPC acepta pagar a SM-N la cantidad de Cuatrocientos DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 273.399,25), por concepto de capital adeudado y correspondiente a las facturas que identifican en el escrito de transacción. Dicho pago lo hará la demandada de la manera como lo discrimina en el escrito de transacción. Asimismo, se deja constancia que en este mismo acto se paga la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENIMOS (Bs. 120.740,81, mediante cheque número 32440232, de fecha 11 de junio de 2009, girado contra el Banco Banesco, a nombre de Servicios Media Noche C.A….
Que con el pago descrito, SM-N, reconoce que nada más que a adeudarle CNPC por concepto de los servicios descritos en todas y cada uno de de los documentos y facturas que fueran acompañados al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, así como por intereses compensatorios y moratorios. TERCERA.- SM-N, asume pagar los honorarios profesionales de los abogados que por ella fueron contratados para las gestión y asistencia del presente proceso judicial, de igual forma desiste del cobro de los intereses moratorios y compensatorios por la suma adeudada….SM-N y CNPC, declaran que nada quedan a deberse por concepto de costas, costos y demás gastos que se hayan podido generar con ocasión al presente proceso judicial.
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, representada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO LEONETT MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.209, en su caràcter de Presidente, asistido por el abogado LUIS BIAGGI, inpreabogado Nº 43.372 y la demandada representada por el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.624. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDADA, como la parte DEMANDANTE, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, JOSÈ ALBERTO LEONETT MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.209, en su caràcter de Presidente de la parte Demandante SERVICIOS MEDIA NOCHE, C.A., y el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.624, inpreabogado Nº 58.813, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisiòn; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.

La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 13.715