REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciocho (18) de junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.431.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.276, inpreabogado Nº 128.670.
DEMANDADO: IGOR JESÙS VILLARROEL RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.185
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 13.743
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 16-06-2009; Mediante el cual el abogado, LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.276, inpreabogado Nº 128.670, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.431; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano IGOR JESÙS VILLARROEL RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.185.
Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda expone lo que sigue:
En fecha Dieciocho (18) de junio de Dos Mil nueve, realizó un examen in limine litis, tanto al libelo de la demanda, como a los recaudos acompañados; concluyendo lo siguiente:
I. Que la pretendida probanza, denominada LETRA DE CAMBIO, acompañada al escrito libelar es insuficiente, por cuanto la misma fue presentada por el accionante en copia fotostática. Al respecto establece el Artículo 341 de la Ley Adjetiva lo siguiente:
“…el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De lo alegado y lo establecido en la referida norma, se concluye que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alegó.
Lo que quiere decir, que siendo la pretensión del actor, la del pago de una suma líquida y exigible de dinero, a través del instrumento cambiario denominado Letra de Cambio; la obligación de éste debe ser, demostrar en original la prueba del derecho que reclamada, como se dijo anteriormente, evidenciándose, que sólo se limitó a consignar copia fotostática del instrumento cambiario. Y siendo así, no cabe duda que su pretensión no debe prosperar, por ser contraria a la disposición del Artìculo 643 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por las razones antes expresadas, este tribunal considera que en la acción propuesta no debe prosperar por no estar llenos los extremos del artìculo 640 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 643 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ, contra IGOR JESÙS VILLARROEL RONDÒN. Y así se declara.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
GP/njc
Exp. Nro. 13.743
En esta misma fecha, siendo las 11:30, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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