REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Junio del 2009.
199° y 150°.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.774.144, domiciliado en Punta de MATA, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.626,079, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.16.083, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAGDA YOMARA GONZALEZ DE PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.744.783, domiciliada en PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZOMORA, ESTADO MONAGAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, venezolano, mayor de edad, A bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 87.256 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Abril del año 2008, el Ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.774.144, con domicilio en la Población de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; asistido por el Abogado en ejercicio JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.083, con domicilio en el Centro Comercial Plaza, Piso 3, Oficina No 3, Frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maturín, interpuso ante este Despacho formal demanda INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de la ciudadana MAGDA YOMARA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- 3.744.783, con domicilio en la Población. de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal dicto auto donde admitió la acción interdictal propuesta, ordenó la citación de la querellada una vez que se practicara la medida mediante boleta de citación, para que diera contestación a la demanda, en un lapso de dos( 2 ) días de despacho siguientes a la citación, todo ello con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, siguiendo el procedimiento por los tramites que establece la ley adjetiva en su articulo 701.En fecha 08 de Abril de 2008, mediante auto motivado, este Tribunal acuerda la medida cautelar preventiva de secuestro, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Carretera Nacional que conduce de la Población de Punta de Mata a la población de El Tejero, Sector El Paraíso, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que mide UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 Mtrs2); alinderada de la manera que sigue: Norte: Su fondo correspondiente, en Cuarenta Metros (40 Mtrs); Sur: Carretera Nacional Punta de Mata El Tejero, en Cuarenta Metros ( 40Mtrs); Este: Entrada Principal Urbanización El Paraíso, en Treinta Metros ( 30Mtrs); y Oeste: Con parcela Municipal en Treinta Metros ( 30Mtrs); Comisionándose para practicar esta medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora, Aguazay, Acosta, Cedeño y Caripe del Estado Monagas; siendo practicada dicha medida en fecha 29 de Abril de 2008, por el mencionado Tribunal, haciéndose presente en el sitio objeto de la practica de la medida la querellada, quién se hizo asistir de un abogado de confianza. En fecha 17 de Abril de 2008, el demandante otorgó poder Apud-acta al abogado asistente JEUS SALVADOR FARIAS TINEO. El 12 de Mayo de 2008, la parte querellada MAGDA YOMARA GONZALEZ, concurrió ante este Tribunal, y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio LUIS VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.256 En la oportunidad prevista para verificarse la contestación de la demanda 14 de Mayo de 2008, la parte demandada concurrió al acto, y en escrito presentado y contentivo de seis (6) folios útiles, dio por contestada la demanda, oponiéndose como punto previo a la medida cautelar decretada, opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la misma. En la oportunidad correspondiente, y mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2008, este Tribunal procedió a decidir lo expuesto por la querellada en el escrito de contestación de demanda y lo hizo de la manera siguiente: Declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada `prevista en el Ordinal 2º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declaró sin lugar la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; así como también declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte querellada contenida en el numeral 5º Ejusdem. Se notificó de esta decisión a las partes. .Se abrió ope legis el período de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron pertinentes. Vencido en fecha de 2008 para la presentación de alegatos por las partes, no habiéndolo hecho ninguna de ellas, el Tribunal dijo Vistos sin alegatos, y entró en el lapso de sentencia; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
En la oportunidad de la interposición de la acción de Interdicto de Despojo, esgrimió el accionante, los alegatos siguientes:
1.-) Que es poseedor legitimo actual de una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ubicada en la Carretera Nacional Vía Punta de Mata El Tejero, Sector El Paraíso, con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo correspondiente, en Cuarenta Metros ( 40 Mtrs); Sur: Carretera Nacional Punta de Mata El Tejero, en Cuarenta Metros ( 40Mtrs); Este: Entrada Principal Urbanización El Paraíso, en Treinta Metros ( 30Mtrs); y Oeste: Con parcela Municipal en Treinta Metros ( 30Mtrs); de la cual está en posesión desde hace diez ( 10 ) años.
2.-) Que esa parcela de terreno la ha venido poseyendo, desde hace diez ( 10 ) años, la ha fomentado y mejorado con dinero de su propio peculio, con su propio esfuerzo y trabajo y ha construido en ella un conjunto de bienhechurias, consistentes en la construcción de diez (10) fundaciones de cabillas y cemento, cinco (5) columnas con estructura metálicas de tres metros de altura y contiene vaciado de rellenos, a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, sin haberlas dejado jamás, ni por voluntad propia, ni por otra persona que se lo haya impedido, ni por hecho de la naturaleza, comportándose desde siempre como único dueño, mejorando dichas bienhechurias y disponiendo de ellas desde esas años.
3.-) Que el 15 de Septiembre del año 2007, la ciudadana Xiomara González viuda de Pietro, sin su consentimiento y de manera arbitraria, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, se introdujo violentamente por el lindero oeste de la parcela de terreno, en un área constante de aproximadamente doscientos metros (200Mtrs), los cuales forman parte de la parcela de terreno de mayor extensión que es de su propiedad, y comenzó a apropiarse de los nombrados doscientos metros de terreno.
4.-) Que la ciudadana Xiomara González de Pietro, al apropiarse de los mencionados metros de terreno, construyó una cerca de alambre de malla, una pared de bloques de cemento, levantando unas columnas y vigas de riostra impidiéndole así el acceso a su posesión, despojándolo de la posesión de las nombradas bienhechurias.
En vista de los hechos anteriores acuden a este Tribunal y mediante libelo de demanda, solicita que se les restituya la posesión basado en los Artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
Por su parte la ciudadana MAGDA YOMARA GONZALEZ, querellada en la presente causa, dio contestación a la querella interdictal por intermedio de su apoderado LUIS VILLANUEVA TORRES, basado y esgrimiendo los siguientes hechos y circunstancias: Se opone formalmente a la medida de secuestro decretada por este Tribunal por cuanto considera que los instrumentos en que el actor pretende demostrar sus alegatos como poseedor de la parcela de terreno, como lo es el justificativo de testigos no le merece credibilidad, y por lo tanto impugna a los testigos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta no estar de acuerdo con la medida cautelar decretada, por cuanto considera que no están dados los presupuestos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Rechazo, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal, intentada en su contra, por cuanto no es cierto que el querellante sea el poseedor o dueño de la parcela de terreno, por ser estos ejidos municipales y que los mismos los haya venido poseyendo por mas de 10 años de manera ininterrumpida, a la vista de todos, por que existe un propietario de ese inmueble, así como un documento que indica y prueba en su contenido que el mismo fue vendido por Manuel Enrique Figueroa Guaipo y data aproximadamente del año 2002. Negó, Rechazo y Contradijo la estimación de la demanda en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que se haya introducido de manera arbitraria, violenta e ilegalmente al terreno, ya que este forma parte del inmueble de su casa de habitación. Niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya realizado diligencias extrajudiciales para que la demandada desalojara el sitio, ya que nunca ha perturbado ningún terreno, ya que ella es legítima poseedora y pisataria, así como el inmueble enclavado en el mismo, tal como se desprende de la constancia emitida por el Departamento de Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora en fecha 27 de Enero de 2005 y donde se especifican los linderos del mismo y en el prenombrado terreno el Instituto Municipal de la Vivienda le construyó un inmueble como adjudicataria, y una vez cancelado el mismo le fue cedida la propiedad, tal como consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 07 de Mayo de 2008, donde quedó anotado bajo el No 50, Folios 304 al 307, Protocolo Primero, Tomo 3 del Segundo Trimestre del año 2008.Que no es cierto que tenga carácter de invasora, y que no ha privado de la tenencia de posesión real y efectiva a la parte actora de la totalidad de la parcela de terreno, ya que en ese terreno esta enclavada su vivienda.
Que impugna el Titulo Supletorio acompañado por la parte accionante y el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ordenándose su evacuación
1.-) El mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa.
2.-) Pruebas instrumentales promovidas:
2.1.-) En nueve ( 9 ) folios útiles, documento Titulo Supletorio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 02 de Junio del año 2001, anotado bajo el No 45, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2001. Documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para darle fe pública, al cual se le otorga plena fe al no ser tachado de falso, todo de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Esta prueba adminiculada con los demás elementos probatorios acompañados a la demanda, como son y solicitud de compra de Terreno dirigido al Municipio Maturín; se consideran actividades de posesión, en el sentido de que queda demostrado el ánimo de la parte que lo realiza, por ratificar o probar su condición de dueño de las bienhechurias objeto de litigio, y al no ser impugnadas por la parte contraria se consideran fidedignos, y al tener el juez la facultad de aplicar la sana critica para la apreciación de la prueba, considera este Tribunal que tales instrumentos deben ser considerados o apreciados, por lo cual lo estima y lo considera como prueba.
2.2.-) Constancia de Contribuyente del ciudadano Manuel Enrique Figueroa Guaipo con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas para permiso de construcción se consideran actividades de posesión, en el sentido de que queda demostrado el ánimo de la parte que lo realiza, por ratificar o probar su condición de dueño de las bienhechurias objeto de litigio, y al no ser impugnadas por la parte contraria se consideran fidedignos, y al tener el juez la facultad de aplicar la sana critica para la apreciación de la prueba, considera este Tribunal que tales instrumentos deben ser considerados o apreciados, por lo cual los estima y lo considera como prueba.
2.3.-)Documento contentivo de contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1200 Mtrs), con los siguientes linderos: Norte: Su fondo correspondiente, en Cuarenta Metros ( 40 Mtrs); Sur: Carretera Nacional Punta de Mata El Tejero, en Cuarenta Metros ( 40Mtrs); Este: Entrada Principal Urbanización El Paraíso, en Treinta Metros ( 30Mtrs); y Oeste: Con parcela Municipal en Treinta Metros ( 30Mtrs); ubicado en la vía el tejero de la urbanización Canaima en Punta de Mata; autenticado ante el Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Febrero de 1991, anotado bajo el Nº 34, Folios 68 al 70, de los libros de autenticaciones llevados en ese Juzgado. Documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para darle fe pública, al cual se le otorga plena fe al no ser tachado de falso, todo de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Esta prueba adminiculada con los demás elementos probatorios acompañados a la demanda, como son y solicitud de compra de Terreno dirigido al Municipio Maturín; se consideran actividades de posesión, en el sentido de que queda demostrado el ánimo de la parte que lo realiza, por ratificar o probar su condición de dueño de las bienhechurias objeto de litigio, y al no ser impugnadas por la parte contraria se consideran fidedignos, y al tener el juez la facultad de aplicar la sana critica para la apreciación de la prueba, considera este Tribunal que tales instrumentos deben ser considerados o apreciados, por lo cual lo estima y lo considera como prueba.
3.-) De la del Justificativo y la ratificación de testigos: de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY ARSENIO PAMPHILE DIAZ , titular de la cedula de identidad Nº 8.445.461, quien rindió su testimonio ante el juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 2009, y ratifico el justificativo autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo de 2008, donde manifestó lo siguiente: “…. Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, desde hace mas de quince años; que es cierto que MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, es propietario y dueño de unas bienhechurias ubicadas en la carretera nacional Vía Punta de Mata El Tejero, sector El Paraíso en Punta de Mata y que esas bienhechurias constan de Diez (10) fundaciones de cabillas y de cemento; cinco (5) columnas con estructuras metálicas de tres (3) metros de altura y vaciados de rellenos en la parcela, y que están construidas en una parcela de terreno que mide aproximadamente mil doscientos metros cuadrados y esta alinderada así Norte: Su fondo correspondiente, en Cuarenta Metros ( 40 Mtrs); Sur: Carretera Nacional Punta de Mata El Tejero, en Cuarenta Metros ( 40Mtrs); Este: Entrada Principal Urbanización El Paraíso, en Treinta Metros ( 30Mtrs); y Oeste: Con parcela Municipal en Treinta Metros ( 30Mtrs); ….. es cierto por que me consta que el quince de Septiembre del año 2007 la ciudadana XIOMARA GONZALEZ viuda de Pietro ha invadido el inmueble antes nombrado sin permitirle a MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO el acceso al mismo CARMEN GUNAGUANERY, (no compareció a rendir su declaración respectiva); JOSE AGUSTIN DE FREYTES, (no compareció a rendir su declaración respectiva); JULIAN MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.624.227, quien rindió su testimonio ante el juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 2009, y ratifico el justificativo autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo de 2008, donde manifestó lo siguiente: “…. Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, desde hace mas de quince años; que es cierto que MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, es propietario y dueño de unas bienhechurias ubicadas en la carretera nacional Vía Punta de Mata El Tejero, sector El Paraíso en Punta de Mata y que esas bienhechurias constan de Diez (10) fundaciones de cabillas y de cemento; cinco (5) columnas con estructuras metálicas de tres (3) metros de altura y vaciados de rellenos en la parcela, y que están construidas en una parcela de terreno que mide aproximadamente mil doscientos metros cuadrados, y esta alinderada así Norte: Su fondo correspondiente, en Cuarenta Metros (40 Mtrs); Sur: Carretera Nacional Punta de Mata El Tejero, en Cuarenta Metros (40Mtrs); Este: Entrada Principal Urbanización El Paraíso, en Treinta Metros (30Mtrs); y Oeste: Con parcela Municipal en Treinta Metros ( 30Mtrs); ….. es cierto por que me consta que el quince de Septiembre del año 2007, la ciudadana XIOMARA GONZALEZ viuda de Pietro, ha invadido el inmueble antes nombrado sin permitirle a MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO el acceso al mismo; RAMON GORDONES, (no compareció a rendir su declaración respectiva); y EDGAR RAFAEL LANDAETA; titular de la cedula de identidad Nº 4.021.726, quien rindió su testimonio ante el juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 2009, y ratifico el justificativo autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo de 2008, donde manifestó lo siguiente: “…. Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, desde hace mas de quince años; que es cierto que MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, es propietario y dueño de unas bienhechurias ubicadas en la carretera nacional Vía Punta de Mata El Tejero, sector El Paraíso en Punta de Mata y que esas bienhechurias constan de Diez (10) fundaciones de cabillas y de cemento; cinco (5) columnas con estructuras metálicas de tres (3) metros de altura y vaciados de rellenos en la parcela, y que están construidas en una parcela de terreno que mide aproximadamente mil doscientos metros cuadrados, y esta alinderada así; Norte: Su fondo correspondiente, en Cuarenta Metros ( 40 Mtrs); Sur: Carretera Nacional Punta de Mata El Tejero, en Cuarenta Metros ( 40Mtrs); Este: Entrada Principal Urbanización El Paraíso, en Treinta Metros ( 30Mtrs); y Oeste: Con parcela Municipal en Treinta Metros ( 30Mtrs); ….. es cierto por que me consta que el quince de Septiembre del año 2007 la ciudadana XIOMARA GONZALEZ viuda de Pietro ha invadido el inmueble antes nombrado sin permitirle a MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO el acceso al mismo.
Testigos hábiles y contestes en sus declaraciones; que en su conjunto ratificaron plenamente sus dichos contenidos en el justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Publica de Punta de Mata, el cual fue acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, y siendo ratificados sus dichos por los declarantes esta prueba testimonial el Tribunal la estima, y la acoge como plena prueba, para estimar que el querellante es legitimo poseedor de las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda, y en consecuencia admite como cierto el despojo alegado por la parte demandante; ya que esta prueba relacionada con los demás elementos de prueba promovidos demuestran los actos de posesión realizados por el actor
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ordenándose su evacuación.
1.-) Alego el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa, en especial en documento Titulo Supletorio que fue introducido por la parte actora y que acompañó al libelo de la demanda en lo que se refiere a la fecha de registro del mismo y sobre los dichos que del libelo de la demanda se desprende por cuanto los mismos demuestran que la querellada estaba en posesión del terreno que forma parte del inmueble donde se encuentra enclavada su casa de habitación que data de mucho tiempo más atrás que el dice ser presuntamente el dueño.
2.-) Pruebas Instrumentadas promovidas: 2.1.-)Documento constancia emitida por el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora en fecha 27 de Enero De 2005, y donde se especifican los linderos del mismo donde en prenombrado terreno el Instituto Municipal de la Vivienda(IMVEZ) le construyó el inmueble a la querellada documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que para que tengan efectos legales, y ser considerados como prueba, tienen que ser ratificados en su contenido por el tercero que las emitió, y al no darse este caso en el presente juicio, el Tribunal las desestima, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.2.2.-) Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 07 de Mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Folios 304 al 307, Protocolo Primero, Tomo 3 del Segundo Trimestre del 2008. 2.3.-) Documento Notariado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, en fecha 25 de Abril del año 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 89, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Documentos Públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para darle fe pública, al cual se le otorga plena fe al no ser tachado de falso, todo de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Estas pruebas adminiculada con los demás elementos probatorios acompañados a la contestación de la demanda, como son la constancia señalada con el 2.-1; se consideran actividades de posesión, en el sentido de que queda demostrado el ánimo de la parte que lo realiza, por ratificar o probar su condición de dueño de las bienhechurias objeto de litigio, y al no ser impugnadas por la parte contraria se consideran fidedignos, y al tener el juez la facultad de aplicar la sana critica para la apreciación de la prueba, considera este Tribunal que tales instrumentos deben ser considerados o apreciados, por lo cual lo estima y lo considera como prueba. Pero estos elementos probatorios acompañados por la parte querellada, solos no son suficientes en materia interdictal, para probar o demostrar los actos de posesión que alega, y en los cuales fundamenta su pretensión o defensa, sino que se requiere en materia interdictal que este acervo probatorio traído al procedimiento, y que en este caso se ha circunscrito a pruebas instrumentales o escritas, que solas no son suficientes para demostrar lo alegado, ya que este no es un procedimiento, en que se requiere demostrar la propiedad del terreno ni de las bienhechurias, sino que se trata especialmente de demostrar la posesión ejercida, y que no mas que la prueba testifical para ello, cuestión esta que no fue promovida por la parte querellada; aunado a que las partes intervinientes en sus alegatos manifestaron que la propiedad del terreno correspondía a la municipalidad de Ezequiel Zamora, hecho por lo demás que no está controvertido..
Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinado las pruebas a fin de demostrar la ocurrencia del despojo, como requisito sine qua non, para la admisibilidad de toda querella interdictal restitutoria, es necesario dejar determinado que: la acción interdictal incoada en el presente caso por el querellante demostró la ocurrencia del despojo, y que esta acción fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo; se demostró la identidad cabal del bien sobre el cual dijo haber ejercido la posesión y haber sufrido el despojo; demostró el accionante que la posesión existía en el momento del despojo, demostró los hechos que constituyen el despojo; todo esto con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, sobre todo y muy especialmente, los testigos del justificativo de testigos, que concurrieron a rendir y ratificar sus dichos; y documento Titulo Supletorio, acompañados como documento fundamental de la acción. Los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil, como también en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente al que pretende despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacifico que confiere derecho, dada las características de ser un instrumento para logra la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación entre la misma y la vida real; la posesión es un derecho que se puede amparar y que esta basada en cierto presupuestos particulares establecidos en la ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el articulo 771 del Código Civil; resultando forzoso para este sentenciador, en ejercicio de su competencia, declarar con lugar la acción intentada por ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.774.144, con domicilio en la Población de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en contra de la ciudadana MAGDA YOMARA GONZALEZ DE PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- 3.744.783, con domicilio en la Población. de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; ya que quedó demostrado con las pruebas aportadas, que este ciudadano, es el poseedor legítimo de la parcela de terreno y de las bienhechurias en ella enclavadas objeto de juicio; y que con motivo de la ocupación que sobre esa parcela de terreno ejerciera, desde hace aproximadamente más de diez años, ha venido ejerciendo actos posesorios, dignos de un verdadero poseedor propietario, como lo fue la firma del documento de opción de compra del terreno que firmó el querellante con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; la solicitud de compra que hizo el mencionado ciudadano a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y sobre todo los dichos de los testigos que corroboraron los argumentos esgrimidos por la parte actora, lo cual se traduce en el cumplimiento de todas las vías legales para legitimar su posesión y así poder alegarla ante cualquier persona en el tiempo y en la oportunidad que sea requerida; aunado estas circunstancias al hecho cierto probado que la parte querellada no trajo a juicio la prueba testimonial primordial para estoe tipo de procedimiento; y que desvirtúa la posesión pacifica, publica, ininterrumpida y con el carácter de legítimo propietario que exige el interdicto restitutorio para que sea considerado como tal y le atribuya derecho al que lo alega. Por todas estas serie de circunstancias, este Tribunal declara con lugar la presente acción a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.774.144, con domicilio en la Población de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en contra de la ciudadana MAGDA YOMARA GONZALEZ DE PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- 3.744.783, con domicilio en la Población. de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, fuera intentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA GUAIPO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.774.144, con domicilio en la Población de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en contra de la ciudadana MAGDA YOMARA GONZALEZ DE PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- 3.744.783, con domicilio en la Población. de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y ordena que: debe serle restituida la plena posesión que tiene y que ha ejercido dicho ciudadano, sobre bienhechurias ubicadas en la carretera nacional Vía Punta de Mata El Tejero, sector El Paraíso en Punta de Mata y que esas bienhechurias constan de Diez (10) fundaciones de cabillas y de cemento; cinco (5) columnas con estructuras metálicas de tres (3) metros de altura y vaciados de rellenos en la parcela, y que están construidas en una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente mil doscientos metros cuadrados; y esta alinderada así Norte: Su fondo correspondiente, en Cuarenta Metros (40 Mtrs); Sur: Carretera Nacional Punta de Mata El Tejero, en Cuarenta Metros (40Mtrs); Este: Entrada Principal Urbanización El Paraíso, en Treinta Metros (30Mtrs); y Oeste: Con parcela Municipal en Treinta Metros ( 30Mtrs); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en relación con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la querellada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
La secretaria,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 10:40 A.m. conste.
La Secretaria,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
EXP Nº 12.697
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