JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de junio de 2.009.
199º y 150º

PARTE INTIMANTE: Empresa mercantil INVERSIONES SERALEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 25006, bajo el Nº 012, tomo 590-A-VII.

PODERADA JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ y LETICIA NÙÑEZ DE RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.933.016 y 8.369.039, inpreabogados números 47.191 y 98.250

PARTE INTIMADA: Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del área Metropolitana de Caracas, registrada en fecha dieciséis16 de agosto de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 575-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RUIZ BLANCO, GREGORY RAMÌREZ MACHADO, IXAIS BARRERA HINOJOSA, GUSTAVO J. REYNA, PEDRO A. PEREIRA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNÀNDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TRONCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE , Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.026.624, 17.262.996, 16.926.737,2.936.270, 5.589.480, 5967.378, 5.544.003, 6.916.415, 6.120.020, 9.309.610.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVRES (INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: Nº 13.714

Mediante escrito presentado en fecha 25-06-2009, comparecieron, GIOVANNI PERUGGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.922.016, inpreabogado Nº 47.191, en su caràcter de apoderado judicial de la parte Demandante INVERSIONES SERALEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 25006, bajo el Nº 012, tomo 590-A-VII; y por la otra el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.624, inpreabogado Nº 58.813, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., y celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio.
En dicha transacción, CNPC acepta pagar a SERALEX la cantidad de Un Millón Quince Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.015.281,87), que comprende el capital y los intereses compensatorios y moratorios de todas y cada una de las facturas que fueron acompañadas a la demandada y las cuales son detalladas en el escrito de transacción…SERALEX Y CNPC, solicitan al tribunal proceda a liberar las cantidades de dinero caucionadas, ordenando que con ese dinero se le realice el pago a SERALEX por la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. F. 1.015.281,87) y a CNPC la suma restante de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENA Y TRES CENTIMOS (Bs. 330.735,73)…
Asimismo, SERALEX Y CNPC, declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas de su relaciòn mercantil, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relaciòn que existió entre ambas partes, ni por algún otro concepto…Por último, solicitan loa homologación de la transacción y dos (02) copias certificadas de la misma, así como del auto que la homologue….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, representada por el abogado GIOVANNI PERUGGINI, inpreabogado Nº 47.191, y la parte demandada, representada por el abogado ALBETO RUIZ BLANCO. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDADA, como la parte DEMANDANTE, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inpreabogado Nº 47.191, apoderado judicial de la parte Demandante INVERSIONES SERALEX, C.A., y el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, inpreabogado Nº 58.813, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisiòn; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se orden expedir copias certificadas solicitadas.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.

La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 13.714