REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º

I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: LUZ GRYCEL RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.933.659 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. 2.966.159, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.74.067, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DARWIN ALVARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.778.254 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.955.544, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.41.277, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Noviembre del año 2008, la Ciudadana LUZ GRICEL RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.933.659, con domicilio en la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO NATERA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.966.159, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 74.067, interpuso ante este Despacho formal demanda INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra del ciudadano DARWIN ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- , 11.778.254, con domicilio en la Población. de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, este Tribunal dicto auto donde admitió la acción interdictal propuesta, ordenó la citación del querellado una vez que se practicara la medida mediante boleta de citación, para que diera contestación a la demanda, en un lapso de dos( 2 ) días de despacho siguientes a la citación, todo ello con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, siguiendo el procedimiento por los tramites que establece la ley adjetiva en su articulo 701. En fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante auto motivado, este Tribunal acuerda la medida cautelar preventiva de secuestro, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Rubí del sector Doña Menca de Leoni de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300,00 Mtrs2 ); alinderada de la manera que sigue: Norte: Terreno que es o fue del señor LUIS FEBRES; Sur: Avenida en proyecto; Este: su fondo correspondiente en VEINTICINCO METROS LINEALES ( 25,00 ML); y Oeste: su frente calle Rubí en doce metros lineales ( 12,00 ML ); Comisionándose para practicar esta medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora, Aguazay, Acosta, Cedeño y Caripe del Estado Monagas; siendo practicada dicha medida en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el mencionado Tribunal, haciéndose presente en el sitio objeto de la practica de la medida el querellado, quién se hizo asistir de un abogado de confianza IGNACIO ADOLFO VILLAROEL RIVAS, en el acto de la practica de la medida, donde además se le hizo entrega de la boleta de citación; se designo depositario necesario al ciudadano DARSI MIGUEL CASTRO. En fecha 18 de Noviembre de 2008, la demandante otorgó poder Apud-acta al abogado asistente FRANCISCO NATERA CASTILLO. El 13 de Enero de 2009, la parte querellada DARWIN ALVAREZ, concurrió ante este Tribunal, y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio IGNACIO ADOLFO VILLAROEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.955.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.277. En la oportunidad prevista para verificarse la contestación de la demanda 21 de Enero de 2009, la parte demandada concurrió al acto, y en escrito presentado y contentivo de cuatro (4) folios útiles, dio por contestada la demanda y contestó el fondo de la misma. Se abrió ope legis el período de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron pertinentes. Vencido el lapso para la presentación de alegatos por las partes, no habiéndolo hecho ninguna de ellas, el Tribunal dijo Vistos sin alegatos, y entró en el lapso de sentencia; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En la oportunidad de la interposición de la acción de Interdicto de Despojo, esgrimió la accionante, los alegatos siguientes:
1.-) Que es propietaria y poseedora legitima actual de una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ubicada en la Calle Rubí del sector Doña Menca de Leoni, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300,00 Mtrs2 ) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue del señor Luis Febres; Sur: Avenida en proyecto; Este: su fondo correspondiente en VEINTICINCO METROS LINEALES ( 25,00 ML); y Oeste: su frente calle Rubí en doce metros lineales ( 12,00 ML ).
2.-) Que esa parcela de terreno la ha venido poseyendo, desde hace aproximadamente catorce ( 14 ) años, la ha fomentado y mejorado con dinero de su propio peculio, con su propio esfuerzo y trabajo, y ha construido en ella un conjunto de bienhechurias, consistentes en la construcción de la cerca de toda la parcela de terreno con paredes de bloques, en construcción de varias fundaciones de cabilla y cemento para una sala-comedor, cocina, tres (3) baños, tres ( 3 ) habitaciones, un garaje, patio con árboles frutales; esto a la vista de todo el mundo, sin ser molestada por nadie, sin haberlas dejado jamás, ni por voluntad propia, ni por otra persona que se lo haya impedido, ni por hecho de la naturaleza, comportándose desde siempre como única dueña, mejorando dichas bienhechurias y disponiendo de ellas desde mas de catorce ( 14 ) años.
3.-) Que a mediados del mes de septiembre de 2008, concretamente el día 25 de Septiembre del año 2008, el ciudadano DARWIN ALVARES, en compañía de una mujer y un niño, sin su consentimiento y de manera arbitraria, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, se introdujo violentamente por el lindero sur de la parcela de terreno, derribando toda la pared (cerca); y empezó ilegalmente con la pretensión de apropiarse de la parcela de terreno, y construyó lo que popularmente se conoce como “rancho” de láminas de zinc y puertas de metal
4.-) Que con los actos anteriores le impidió el acceso a su terreno despojándola de su posesión que tenía sobre las nombradas bienhechurias; siendo objeto de amenazas y atropellos por parte de los invasores.
En vista de los hechos anteriores acuden a este Tribunal y mediante libelo de demanda, solicita que se les restituya la posesión basado en los Artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

Por su parte el ciudadano DARWIN ALVAREZ, querellado en la presente causa, dio contestación a la querella interdictal por intermedio de su apoderado IGNACIO ADOLFO VILLAROEL RIVAS, basado y esgrimiendo los siguientes hechos y circunstancias: Rechaza, Niega y Contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interdictal propuesta en contra de su representado por ser temeraria, maliciosa e infundada, ya que miente deliberadamente en la querella al alegar la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya que dicho inmueble está siendo ocupado por su representado desde hace más de seis meses, ya que en ese terreno se realizan actos delictivos que tienen preocupados a la colectividad, y fue por intermedio de los concejos comunales, y vista la necesidad de viviendas que hay en la colectividad y en su misma necesidad debido a la falta de vivienda, comenzó a fomentar, limpiar y tomar posesión del terreno; que es mentira que la actora tenga mas de 14 años poseyendo dicho inmueble. Que es falso que en el terreno estén enclavadas las bienhechurias que el actor menciona en su libelo, ya que los vecinos de las paredes medianeras de los linderos Norte y Este son sus vecinos, adjudicándose algo que no les pertenece mucho menos posee de manera pacifica, publica, ininterrumpida con animo de dueña; y que este alegato se demostró una vez que el tribunal ejecutor en la oportunidad de la practica de la medida, solo dejo constancia de la existencia de las paredes o cerca de bloques, mas de no existir en el terreno bienhechurias algunas, y árboles frutales sembrados. Manifiesta el querellado que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; continua estableciendo el código civil en su articulo 772 que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca o con intención de tener la cosa como suya propia. Establece que los requisitos de la posesión deben ser concurrentes, cosa esta que en este caso jamás existió, la querellante nunca ha ejercido su derecho a poseer menos el derecho de ocupación permanente, al punto que los vecinos de la comunidad ni la conocen, ese terreno a estado completamente abandonado. Es falso que su representado se haya introducido violentamente por el lindero sur de la parcela de terreno, derribando toda la pared e impedirle el acceso a la querellante, ya que la realidad es otra, el terreno se encontraba abierto a la comunidad, tanto es así que los miembros del concejo comunal de Menca de Leoni, preocupados por la seguridad de los vecinos decidieron en una oportunidad mandarlo a limpiar ya que era un botadero de basura; como también es falso que la querellante se le hicieran amenazas y atropello por parte de los invasores.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ordenándose su evacuación
1.-) Alego el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa.
2.-) Pruebas instrumentales promovidas:
2.1.-) En cinco ( 5 ) folios útiles, documento Titulo Supletorio, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Punta de Mata en fecha 23 de Noviembre del año 2006, anotado bajo el No 44, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 280 al 288, cuarto Trimestre del año 2006. Documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para darle fe pública, al cual se le otorga plena fe al no ser tachado de falso, todo de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Esta prueba adminiculada con los demás elementos probatorios acompañados a la demanda como es el justificativo de testigos que complementa y ratifica a los testigos, los cuales son los mismos de este Titulo Supletorio, y al tener el juez la facultad de aplicar la sana critica en la apreciación de la prueba, considera este Tribunal que tal instrumento debe ser considerado o apreciado, por lo cual lo estima y lo considera como prueba.
3.-)De las testimoniales:
3.1.-) Del Justificativo y la ratificación de testigos: de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: DULCE MARIA NAFFART, titular de la cedula de identidad Nº 8.419.097, quien rindió su testimonio ante la Notaria Primera de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2008, y ratifico su testimonio ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Febrero de 2009, donde manifestó lo siguiente: “…. Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GRICEL RAMOS, desde hace mas de quince años; que es cierto que LUZ GRICEL RAMOS, es poseedora actual de una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300,00 Mtrs2 ) ubicadas en la calle el Rubí del sector Menca de Leoni, en población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que la adquirió a través de la compra que le hizo a la Alcaldía, tiene suficiente tiempo…Me consta que ella a realizado esas bienhechurias con su propio esfuerzo, tiene desde hace un tiempo construyendo poco a poco unas paredes de bloque, fundaciones con cabillas, también tiene una división, y ella jamás a abandonado su terreno, poco a poco ha venido haciendo su construcción…es verdad ella ha sido la única dueña de esa parcela en forma publica y notoria a los ojos de todas las personas, sin haber sido molestada por nadie y sin haberla abandonada nunca… es cierto que el día 25 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las ocho de la mañana, el ciudadano DARWIN ALVAREZ en compañía de una mujer y dos niños se introdujo arbitrariamente por el lindero Sur de la parcela de terreno derrivando la pared y comenzo a construir un rancho sin el consentimiento de la señora LUZ GRICEL RAMOS… es cierto que cuando la señora LUZ GRICEL RAMOS se entero de la invasión se hizo presente en el terreno y recivio amenazas del señor DARWIN ALVAREZ quien la agredio publica y verbalmente ante todos nosotros”; YAMILET JOSEFA CAMPBELL REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.373.269, quien rindió su testimonio ante la Notaria Primera de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2008, y ratifico su testimonio ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Febrero de 2009, donde manifestó lo siguiente: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GRICEL RAMOS, desde hace mas de catorce años….. que es cierto que LUZ GRICEL RAMOS, es poseedora actual de una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300,00 Mtrs2 ) ubicadas en la calle el Rubí del sector Menca de Leoni, en población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que la adquirió a través de la compra que le hizo a la Alcaldía,…Me consta que ella a comprado arena, bloque, cemento en Punta de Mata para construir una bienchuria en esa parcela, constante de biga de bloque y cemento….es verdad y me consta que ella ha sido la única dueña de esa parcela y que nunca ha sido molestada por nadie, en forma publica y notoria a los ojos de todas las personas y sin haberla abandonada nunca… es cierto que el día 25 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las ocho de la mañana, el ciudadano DARWIN ALVAREZ en compañía de una mujer y dos niños se introdujo arbitrariamente por el lindero Sur de la parcela de terreno derribando la pared y comenzó a construir un rancho de laminas de zinc sin el consentimiento de la señora LUZ GRICEL RAMOS;….es cierto la señora LUZ GRICEL RAMOS fue objeto de amenazas, improperios y atropellos por parte de los invasores encabezados por DARWIN ALVAREZ”; ERNESTO JOSE GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.011.020, quien rindió su testimonio ante la Notaria Primera de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2008, y ratifico su testimonio ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Febrero de 2009, donde manifestó lo siguiente: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GRICEL RAMOS, mas o menos desde hace quince años….. que es cierto ya que le consta que la señora LUZ GRICEL RAMOS, es poseedora actual de una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300,00 Mtrs2 ) ubicadas en la calle el Rubí del sector Menca de Leoni, en población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.…Me consta que LUZ GRICEL RAMOS en esa parcela de terreno a mejorado unas bienhechurias con dinero de su peculio; ….es verdad y me consta que ella ha sido la única dueña de esa parcela y que nunca ha sido molestada por nadie, en forma publica y notoria a los ojos de todas las personas y sin haberla abandonada nunca… es cierto y me consta, que el día 25 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las ocho de la mañana, el ciudadano DARWIN ALVAREZ en compañía de una mujer y dos niños se introdujo arbitrariamente por el lindero Sur de la parcela de terreno derribando la pared y comenzó a construir un rancho de laminas de zinc sin el consentimiento de la señora LUZ GRICEL RAMOS;….es cierto la señora LUZ GRICEL RAMOS fue objeto de amenazas, improperios y atropellos por parte de los invasores encabezados por DARWIN ALVAREZ”
Testigos hábiles y contestes en sus declaraciones; que en su conjunto ratificaron plenamente sus dichos contenidos en el justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Publica Primera de Maturín, el cual fue acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, y siendo ratificados sus dichos por los declarantes, esta prueba testimonial el Tribunal la estima, y la acoge como plena prueba, para estimar que la querellante es legitima poseedora de las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda, y en consecuencia admite como cierto el despojo alegado por la parte demandante; ya que esta prueba relacionada con los demás elementos de prueba promovidos demuestran los actos de posesión realizados por la actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ordenándose su evacuación
1.-) Alego el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa, en especial el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora para el momento de practicar la medida de secuestro sobre el terreno en litigio, donde se deja constancia de no existir binhechurias en el terreno, solo las paredes medianeras y no como falsamente lo establece el Titulo Supletorio presentado por la querellante.
2.-) Pruebas Instrumentadas promovidas: 2.1.-)Documento constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Menca de Leoni, de donde se evidencia la permanencia de aproximadamente un año de Darwin Álvarez en la comunidad y en la dirección de terreno objeto de juicio. Documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y que para que tengan efectos legales, y ser considerados como prueba, tienen que ser ratificados en su contenido por el tercero que las emitió, y al no darse este caso en el presente juicio, el Tribunal la desestima, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.-) Documento Constancia emitida por la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal Menca de Leoni, de donde se evidencia que el ciudadano Darwin Álvarez pertenece a esa organización Comunitaria, especialmente en el Comité de Infraestructura del órgano Ejecutivo, toda vez que cumplió con todos los requisitos exigidos y establecidos en el Artículo 13 de la Ley de los Consejos Comunales. Documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y que para que tengan efectos legales, y ser considerados como prueba, tienen que ser ratificados en su contenido por el tercero que las emitió, y al no darse este caso en el presente juicio, el Tribunal la desestima, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.-) Documento de Estudio Demográfico y Socio Económico, realizado por el Consejo Comunal Menca de Leoni, ordenado por Funda comunal Minpades a todos los habitantes de sector tal como lo establece el Artículo 15 numeral 2do de la Ley de los Consejos Comunales. Documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y que para que tengan efectos legales, y ser considerados como prueba, tienen que ser ratificados en su contenido por el tercero que las emitió, y al no darse este caso en el presente juicio, el Tribunal la desestima, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZURIMA ISABEL SALAZAR GARCIA y KARLET LEIVA, cédulas de Identidad Nos V- 6.335.452 y 13.590.095, respectivamente, quienes no fueron presentadas por la parte promoverte, para rendir sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado al efecto; por lo cual son desestimados por el Tribunal
Estos elementos probatorios instrumentales, presentados por la parte querellada, solos no son suficientes en materia interdictal, para probar o demostrar los actos de posesión que alega, y en los cuales fundamenta su pretensión o defensa, sino que se requiere en materia interdictal que este acervo probatorio este nutrido y complementado por la prueba testifical, y en este caso precisamente, se ha circunscrito a pruebas instrumentales o escritas, que solas no son suficientes para demostrar lo alegado, ya que este no es un procedimiento, en que se requiere demostrar la propiedad del terreno ni de las bienhechurias, sino que se trata especialmente y precisamente en demostrar la posesión ejercida, los actos posesorios desarrollados por la parte que alega la posesión legítima; y que mas que la prueba testifical para ello, cuestión esta que no fue promovida por la parte querellada.- Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinado las pruebas a fin de demostrar la ocurrencia del despojo, como requisito sine qua non, para la admisibilidad de toda querella interdictal restitutoria, es necesario dejar determinado que: la acción interdictal incoada en el presente caso por la querellante demostró la ocurrencia del despojo, y que esta acción fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo; se demostró la identidad cabal del bien sobre el cual dijo haber ejercido la posesión y haber sufrido el despojo; demostró la accionante que la posesión existía en el momento del despojo, demostró los hechos que constituyen el despojo; todo esto con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, sobre todo y muy especialmente, los testigos del justificativo de testigos, que concurrieron a rendir y ratificar sus dichos; y documento Titulo Supletorio, acompañados como documento fundamental de la acción. Los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente al que pretende despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacifico que confiere derecho, dada las características de ser un instrumento para logra la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación entre la misma y la vida real; la posesión es un derecho que se puede amparar y que esta basada en cierto presupuestos particulares establecidos en la ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el articulo 771 del Código Civil; resultando forzoso para este sentenciador, en ejercicio de su competencia, declarar con lugar la acción intentada por la ciudadana LUZ GRICEL RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.933.659, de este domicilio, en contra del ciudadano DARWIN ALVAREZ, Venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No V- 11.778.254, con domicilio en la Población. de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; ya que quedó demostrado con las pruebas aportadas, que esta ciudadana, es la poseedora legítima de la parcela de terreno y de las bienhechurias en ella enclavadas objeto de juicio; y que con motivo de la ocupación que sobre esa parcela de terreno ejerciera, desde hace aproximadamente más de catorce años, ha venido ejerciendo actos posesorios, dignos de una verdadera poseedora y propietaria, y sobre todo lo dicho por los testigos, que corroboraron los argumentos esgrimidos por la parte actora, lo cual se traduce en el cumplimiento de todas las vías legales para legitimar su posesión y así poder alegarla ante cualquier persona en el tiempo y en la oportunidad que sea requerida; aunado estas circunstancias al hecho cierto probado que la parte querellada no trajo a juicio la prueba testimonial primordial para estoe tipo de procedimiento; y que desvirtúa la posesión pacifica, publica, ininterrumpida y con el carácter de legítimo propietario que exige el interdicto restitutorio para que sea considerado como tal y le atribuya derecho al que lo alega. Por todas estas serie de circunstancias, este Tribunal declara con lugar la presente acción a favor de la ciudadana LUZ GRICEL RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.933.659, de este domicilio, en contra del ciudadano DARWIN ALVAREZ, Venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.778.254, con domicilio en la Población. de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, fuera intentada por la ciudadana LUZ GRICEL RAMOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.933.659, de este domicilio, en contra del ciudadano DARWIN ALVAREZ, Venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.778.254, con domicilio en la Población. de Punta Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y ordena que: debe serle restituida la plena posesión que tiene y que ha ejercido dicha ciudadana sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Rubí del sector Doña Menca de Leoni de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300,00 Mtrs2 ); alinderada de la manera que sigue: Norte: Terreno que es o fue del señor LUIS FEBRES; Sur: Avenida en proyecto; Este: su fondo correspondiente en VEINTICINCO METROS LINEALES ( 25,00 ML); y Oeste: su frente calle Rubí en doce metros lineales ( 12,00 ML ), y que esas bienhechurias consistentes en la construcción de la cerca de toda la parcela de terreno con paredes de bloques, en la construcción de varias fundaciones de cabilla y cemento para una sala-comedor, cocina, tres (3) baños, tres ( 3 ) habitaciones, un garaje, patio con árboles frutales; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en relación con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la querellada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 29 días del mes de Junio del año 2009. Años 1998º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abogado GUSTAVO POSADA VILLA

La secretaria

Abog. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 10:15 A.m. conste.

LA SECRETARIA



Abg. DUBRAVKA VIVAS



EXP Nº 13313