REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º
“Vistos sin informes de las partes”
I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA
PARTE DEMANTE: HECTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.311, con domicilio en el Barrio La Muralla, Calle 5, N° 20 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, TATIANA GOMEZ, FERNANDO ACUÑA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.704.926 y 15.511.639, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.717 y 112.937 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGDA GERMANIA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.422.744, con domicilio en el Barrio La Muralla, Calle 5, N° 20 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.030.610, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.756 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Exp. 11.264
II
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este juzgado, en fecha 22/06/06, con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano Héctor Velásquez, en contra de la ciudadana Migda Germania Marcano Rojas, ya identificando, estando asistido por la abogada Tatiana Gómez, alegando para ello los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes referida, en fecha 24/01/1975, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual anexo marcada con la letra “A”. Sostuvo que de dicha relación, procrearon tres (03) hijos a saber, todos mayores de edad, quienes responden a los nombres siguientes: Héctor del Valle Velásquez Marcano, Sergio Velásquez Marcano y Aquiles Iván Velásquez Marcano; a tal efecto, anexo partidas de nacimiento marcadas con las letras “B, C y D”. Fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio La Muralla, Calle 5, N° 20 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Alegó, que a mediados del año 1986, se encuentran separados de hecho, por incompatibilidad de caracteres, debido a la conducta de su esposa, dado que tal como lo afirma el demandante, su esposa, no quería cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, de igual manera, no accedió a trasladarse junto con su familia y esposo al lugar de trabajo para el cual habían trasladado a éste; en consecuencia, es que procedió a demandar a la ciudadana Migda Marcano, por Divorcio Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del código civil. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue admitida en fecha 27/06/06, tal como riela al folio 7. Consta la notificación practicada a la Fiscalía del Ministerio Público (fol 17); la citación personal no fue posible, por lo que se libro cartel de emplazamiento, cumpliéndose con las formalidades del mismo. Posteriormente se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada Marianni Hernández, quien en fecha 19/03/07, acepto el cargo, seguidamente se le libro boleta de citación.
En fecha 02/07/07, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., no compareció la parte demandada, ni por si ni por su apoderado, por lo que el demandante insiste en continuar la demanda (fol 47); el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 18/09/07, al igual que el anterior, sólo asistió la parte demandante junto a la representación fiscal.
El tribunal, en fecha 25/09/07, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró Extinguido el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 756 del código de procedimiento civil, tal como consta al folio 49. Posteriormente, la apoderada actora, solicitó reanudar la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda, por cuanto su representado se encontraba de reposo médico, el cual anexo marcado con la letra “A2 y corre inserto al folio 51. A tal efecto, el tribunal, por auto de fecha 10/10/07, aperturó articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil. L aparte demandante, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, se oficie a la Médico Odontólogo Maricarmen Mouzawek, para que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:1) Si el día 22/0907, acudió a consulta de urgencia el ciudadano Héctor Velásquez. 2) En caso de ser afirmativo la anterior, si el ciudadano Héctor Velásquez presentó un dolor agudo en una de las cordales, la cual amerito extracción de emergencia. 3) En caso de ser afirmativo las dos (02) anteriores, informe sobre que tratamiento se le indico. Se libró oficio N° 7519 (fol 55); se recibió respuesta en fecha 30/11/07, cursante al folio 56.
El tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 03/12/07, cursante al folio 57, le otorgo valor probatorio a la respuesta emitida por la médico odontólogo, sosteniendo que no fue una causa no imputable a la parte, por lo que decidió reanudar la causa al estado de que se realice el acto de contestación a la demanda; se libró boleta de notificación. En fecha 22/04/08, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, folio 62, asistieron las partes involucradas; la defensora judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegó el hecho, de que no tuvo contacto con la demandad de autos para ampliar su defensa.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de este medio, siendo agregado en fecha 22/05/08, se admitió el 02/06/08. Se libró boleta de notificación para la presentación de informes. En fecha 15/04/09, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
ACTA DE MATRIMONIO, marcada con la letra “A”, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24/01/1975, anotada bajo el N° 24, en el cual aparecen como contrayentes los ciudadanos Héctor Velásquez y Migda Germania Marcano Rojas. Valoración De la prueba referida se observa sin lugar a dudas, que ciertamente existe el vínculo del cul hoy solicitan su disolución, el cual fue debidamente realizado por un funcionario público facultado por la ley para realizar tales actos, este no fue tachado ni desvirtuado del proceso en forma alguna; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1357 del código civil, se le otorga valor de plena prueba y así se decide.-
PARTIDAS DE NACIMIENTOS, correspondientes a los ciudadanos: Héctor del Valle, Sergio y Aquiles Iván Velásquez Marcano, marcadas con las letras “B, C y D” respectivamente, cursante a los folios Nos. 4, 5 y 6. Valoración de las actas, se evidencia, que los ciudadanos mencionados son hijos de los ciudadanos Héctor Velásquez y Migda Marcano, que todos son mayores de edad, por lo tanto se le otorga valor probatorio, por cuanto con ellas se demuestra el alegato de la parte actora, en cuanto a los hijos procreados y así se decide.-
TESTIMONIALES:
YOLEIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.456.875 y de este domicilio. Valoración Consta al folio 77, que la testigo no compareció a la sede jurisdiccional, en tal sentido, mal puede este juzgador otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.-
JOSE ALFREDO SANCHEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.970.236 y de este domicilio. Valoración de la declaración del testigo, se observa que conoce a la pareja constituida por el matrimonio Velásquez – Marcano, por el hecho de ser vecinos, afirmo que la ciudadana Migda Marcano, abandono el hogar desde hace aproximadamente quince años; en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.-
JOSE ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.309 y de este domicilio. Valoración afirmó el testigo en su declaración, que conoce al matrimonio, sostuvo que la ciudadana Migda Marcano abandono el hogar, hace aproximadamente quince años, dejando solo al ciudadano Héctor Velásquez, quien actualmente continua viviendo en la vivienda que le sirvió de domicilio conyugal; en tal sentido, se le otorga valor probatorio a su declaración y así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA: (no promovió prueba alguna).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en la presente causa, que el demandante basó el contenido de su pretensión en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del código civil, relativo al abandono voluntario, por parte de la ciudadana Migda Marcano, quien no acudió a la sede tribunalicia a pesar de los llamados por vía de citación y luego a través del cartel de emplazamiento; posteriormente se le designo defensor judicial, con quien se entendería a lo largo del ítem procesal el presente trámite, dejando a salvo su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la constitución nacional así como el artículo 26 de la ley in comento, con respecto a la tutela judicial efectiva. Pues bien, de todo este recorrido por el cual atravesó la presente causa, tenemos:
Primero: Quedó evidenciado con el acta de matrimonio, la unión del vínculo matrimonial, del cual hoy el ciudadano Héctor Velásquez solicita su disolución, considerada por este tribunal, como prueba fehaciente, ilustrante del objeto a decidir en la presente litis.
Segundo: En atención a las testimoniales aportadas por los ciudadanos José Alfredo Sánchez Carrillo y José Antonio Salazar, éstos fueron hábiles y contestes, en afirmar el hecho alegado por el demandante de autos, relativo al abandono voluntario por parte de la ciudadana Migda Marcano, situación ésta que encuentra perfectamente en el contenido del ordinal 2 del artículo 185 del código civil.
Tercero: En virtud que la parte demandada, dio una escueta contestación a la demanda, en el acto previsto para ello, no aporto prueba alguna, es decir, no probo nada que le favoreciera, no le queda mas a este Juzgador, que proceder a emitir su decisión, la cual quedara explanada de la siguiente manera:
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano VELASQUEZ HECTOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.026.311, de este domicilio, contra la ciudadana MIGDA GERMANIA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V-3.422.744; por consiguiente, se declara: Disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso para emitir el presente fallo, el cual es de Sesenta (60) días continuos, contados a partir del día 15/04/09, fecha en la que el tribunal dijo vistos, los cuales vencen el día Domingo 14/06/09, para la interposición del recurso de apelación.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M. Conste.
La Secretaria
EXPEDIENTE Nº. 11.264
GPV/mircia.-
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