REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN E ISLANDA JOSEFINA MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.774.050 Y V-13.517.291, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE BALBAS BARRETO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.448.507, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.021.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 16079-2007
I
En fecha 31-05-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN E ISLANDA JOSEFINA MENESES , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.774.050 Y V-13.517.291, Respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BALBAS BARRETO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.448.507, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.021, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 06-06-2007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (17-04-1999) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de OCHO (08) Y TRES (03) años de edad, Respectivamente.
3- Que desde hace un tiempo decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial No Adquirieron Bienes
5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: ISLANDA JOSEFINA MENESES.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200, 00), Mensuales. Para cada niño, Los gastos médicos en que se incurran, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen de visita Abierto pudiendo el padre en todo momento visitar a sus hijos, Cualquier día y hora de este, siempre que no interrumpa las actividades escolares de los niños, igualmente podrá visitar a los niños en el lugar donde habite la madre e incluso llevarlos fuera de el sin mas restricciones que las que la cordialidad y las buenas costumbres priven. En lo que respecta los periodos de vacaciones ya sean escolares, navideñas o de cualquier otra clase, llegando el momento los padres planificaran y decidirán lo propio según el mejor interés para los niños, previo a la atención de la opinión que estos expresen respecto a ello.
• En fecha 25-05-2009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 28-04-2009.
• En fecha 03-11-2008, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN E ISLANDA JOSEFINA MENESES, Asistidos por el ciudadano: Pedro Cortez, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.499.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN E ISLANDA JOSEFINA MENESES, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200, 00), Mensuales. Por cada hijo, que serán entregados a la progenitora, Aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicinas, vestido, Calzado, educación, transporte, recreación.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece Abierto para que los hijos conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde los hijos deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para los hijos.
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los hijos, es decir; un fin de semana los hijos compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar los hijos el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los hijos compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los hijos el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los hijos lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que los hijos, el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá los hijos con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los hijos compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los hijos el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los hijos lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que los hijos el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los hijos; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir los hijos con cada progenitor; es decir, el Día del Padre los hijos con el padre y el Día de la Madre la hija con la madre. De igual forma otros días feriados deberá los hijos compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las (03:08 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 16079-2007
Dayanara.-
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