REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de Junio de Dos Mil Nueve.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos Veruska del Valle Guedez Torrivilla y Simón Antonio Medrano Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15902532 y V-14.423.016, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Williams José Alcalá Cova, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.637, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 14/04/2.009, este Tribunal instó a las partes a que indicaran el último Domicilio Conyugal; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que conforme al artículo 453 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se requiere en los procedimientos de Divorcio Ordinario la indicación del último domicilio conyugal, lo cual determina la Competencia territorial del Tribunal, siendo ello requisito de orden público; 4.- Que la parte actora, no dio cumplimiento al Despacho Saneador, y no corrigió las omisiones señaladas, siendo sus peticiones inadmisible; 5.- Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA,

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ISIS CAFAÑA.
Exp. N° 21331-2009.
Betil.-