REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve (18-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos VANESSA BELEN PÉREZ y ANYEL MANUEL HERNANDEZ COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.267.933 Y 12.791.501, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada NATHALIE MEZA, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano ANYEL MANUEL HERNANDEZ COVA, compartirá con sus hijos de forma abierta, sin ningún tipo de restricción, pudiendo trasladarse a un lugar distinto a la residencia de la madre de VIERNES a LUNES de todas las semana, desde el mediodía del día viernes (12:00m) hasta el día lunes al mediodía (12:00m.) pernoctando en el hogar paterno. Debiendo la madre a buscar y llevar los niños al hogar paterno a la hora convenida. SEGUNDO: Por cuanto el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), forma parte de la escuela de béisbol menor, teniendo sus practicas los días Lunes y Miércoles, desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); el progenitor buscará al niño, lo acompañará en la referida práctica y posteriormente lo entregara a la madre a la salida de la práctica la cual se desarrolla en el estadium de Campo Rojo en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. TERCERO: En relación a las festividades decembrinas ambos progenitores convienen que los niños compartirán alternativamente con cada progenitor el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y en consecuencia los niños compartirán con la madre los días treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de 2.010. CUARTO: En relación al día de cumpleaños de los niños, estos serán compartidos con ambos progenitores, compartiendo con los niños conjunta o separadamente QUINTO: En relación a las vacaciones de semana santa, carnavales y escolares serán alternas y/o de mutuo acuerdo a objeto que ambos progenitores disfruten de estos periodos vacacionales con sus hijos. SEXTO: Ambos progenitores deberán mantenerse informados cualquier circunstancia que atrase o impida el llevar o recoger a los niños a las horas y los días acordados o que de cualquier otra circunstancia pueda afectar el presente acuerdo sobre régimen de convivencia familiar. SEPTIMO: El presente acuerdo comienza a regir a partir de la firma presente convenimiento, debiendo los progenitores cumplirlo y orientar a la familia al respecto, con el propósito de no obstaculizar el ejercicio del mismo. OCTAVO: En caso de desacuerdos a lo que exige el interés superior de sus hijos, los progenitores asumen el compromiso de guiarse que les ha servido para resolver situaciones parecidas en la dinámica familiar y si hubiese duda o discrepancia al respecto cualquier de las partes podrá acudir ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien decidirá previo intento de conciliación.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 18-06-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ISIS CAFAÑA
Exp. 21895
VICTOR
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