REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Archivo no encontradoREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de Junio de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MORELA JOSEFINA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, en la cual solicita asignación de pensión mensual, así como una cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de los referidos meses, como lo son gastos de útiles y uniformes y ropa y juguetes, este Tribunal observa: PRIMERO: que los progenitores son los primeros llamados a garantizar los Derechos de sus hijos, y específicamente a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber de dar a los hijos un nivel de vida acorde a sus necesidades corresponde a ambos progenitores, y a falta de uno de ellos, el ejercicio de esas potestades corresponde al progenitor existente o sobreviviente; SEGUNDO: que ante el fallecimiento del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS LARA, padre de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue remitido cheque por la Empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A. a nombre de este Juzgado por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.532,46) por concepto de Prestaciones de Antigüedad del Difunto JESUS RAFAEL ROJAS LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.546.562, beneficiario del Fideicomiso de los trabajadores de la referida Empresa; TERCERO: que no es contrario a Derecho que a la cantidad remitida se le de un destino útil y beneficioso que coadyuve a la madre solicitante a darle un nivel de vida más acorde a las necesidades sus hijos, sin que ello signifique eximir del cumplimiento de la Cuota parte que le corresponde a la progenitora.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fija como Pensión de Manutención la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y adicionalmente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA




EXP. N° 7175-08
JACKISS