REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Veinticinco de Junio de Dos Mil Nueve (25-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN GUATARASMA COA Y JONATHAN EUGENIO MENDOZA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.091.104 Y 22.709.682, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) y Tres (03) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FERNANDO EUBIEDO APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ciudadano JONATHAN EUGENIO MENDOZA CARABALLO, anteriormente identificado se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bS.F. 350,00) MENSUALES. La Suma entes indicada será entregada en manos de la madre de los niños de la siguiente manera, doscientos bolívares (Bs.F.200,00) en efectivo y ciento cincuenta bolívares (Bs.F.150,00) en cesta ticket mensual, asimismo el padre se compromete, ayudar con la compra de vestidos y zapatos. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos escolares, una vez que el niño inicie su proceso escolar, así como uniformes y calzado, los gastos por medicinas y consultas medicas generales y especializada serán cubierto por ambos padres en partes iguales, con respecto a otros gastos que se genere de manera extraordinaria serán sufragados de igual manera por ambos padres. El presente convenimiento empieza a surtir efecto a partir de la firma del mismo. SEGUNDO: El padre JONATHAN EUGENIO MENDOZA CARABALLO, se compromete aumentar la suma a un TREINTA POR CIENTO (30%). TERCERO: Ambos padres convienen en cumplir durante este tiempo lo convenido, en beneficio e interés de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 25-06-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ISIS CAFAÑA
Exp. 21923
VICTOR
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